SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
“improcedente”
El Juez Publico Civil y Comercial Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 543/2018 de 11 de septiembre, cursante de fs. 97 a 103, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: i) De la matricula computarizada y formulario de información rápida cursante en obrados se evidencia que bajo el folio real 2.01.0.99.0020068 se encuentra registrado el derecho propietario de la fallecida Dora Mendoza Jiménez y que si bien, sus hijos procedieron a realizar el trámite de declaratoria de herederos; empero, no se registró en oficinas de DD.RR., previo pago de los impuestos de ley, por lo que no habrían concluido el trámite administrativo, siendo por lo tanto hasta la fecha, la extinta la única propietaria y teniendo hasta ahora los demás solo el “derecho expectaticio”; ii) Los hermanos “…Gladis Cristina Jiménez Mendoza, Marianela Jiménez Mendoza, Julio Jiménez Mendoza, Albertina y Albertino Giménez Mendoza, mediante documentos de fechas 24 de marzo de 2014 y 30 de mayo de 2014, habrían rechazado las acciones de derechos en la alícuota parte que les pertenece del edificio ubicado en el pasaje Olguín No 200 de la Zona Cristo Rey de la ciudad de La Paz, en favor de su hermano Nicolás Luis Jiménez Mendoza…” (sic); iii) Se debe tener presente los recibos por los cuales el demandado habría adquirido las acciones y derechos de sus hermanas Gladys Cristina y María Nela Jiménez Mendoza, del departamento que ocupaba su difunta madre; iv) De la fotocopia del plano adjunto se evidencia que tiene seis pisos incluidos el sótano y la planta baja, que habría sido ocupada por su madre, el cual pertenecería a todos los hermanos al fallecimiento de la misma y que debe ser vendido para poder ser distribuido en partes iguales; v) Se debe tener en cuenta los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que refiere que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial; asimismo, las personas son iguales ante la ley, tienen derecho, sin discriminación a la igual protección de la ley como un recurso rápido sencillo y efectivo; vi) De documentales que cursan en obrados se puede evidenciar que las impetrantes de tutela al igual que el demandado son personas de la tercera edad, por lo que los mencionados reciben igual protección por el Estado; asimismo, se puede constatar de la renuncia de acciones y derechos de la alícuota parte suscrita por todos sus hermanos a favor del demandado a su vez se evidencia que el departamento ubicado en planta baja pertenecía a su madre el cual tendría que ser vendido y dividido entre todos los hermanos; vii) No se habría agotado todos los trámites administrativos correspondientes; como el registro de declaratoria de herederos en las oficinas de DD.RR., siendo negligencia tanto de la parte accionante como demandada, para tener certeza de un derecho sucesorio y no de uno expectaticio; y, viii) De la revisión de obrados se evidencia que el supuesto desalojo de las prenombradas habría ocurrido el 29 de junio de 2018 y presentan después de dos meses la presente acción tutelar, por lo que se presume que no vivirían en el domicilio de manera fija, sino que tendrían algunas pertenecías por tener una parte de acciones y derechos que les heredó su madre, teniendo derecho a una habitación, que en la misma no habría sido instalado el servicio de luz, que es necesario para que habite una persona de manera normal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela;
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- invocar la excepción de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR