SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

a)

El 15 de agosto de 2018, la empresa impetrante de tutela tomó conocimiento de los actos descritos precedentemente y en consecuencia se apersonó ante la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz señalando y solicitando que: a) SERGUT S.R.L. no es parte dentro del proceso penal; b) No existe ningún tipo de notificación a la referida empresa para que se apersone al proceso penal o para que acredite el derecho propietario sobre el Bitumen (asfalto) que es objeto de ese proceso; c) El Bitumen es un bien mueble fungible, lo que implica “que es prácticamente imposible determinar su individualidad” (sic); d) SERGUT S.R.L., cuenta con los documentos de propiedad idóneos del asfalto, a través de los cuales se advierte que las notas de embarque (Bill of Lading) son posteriores al inicio del aludido proceso penal, por lo que mal podría tratarse de los mismos productos denunciados en su hurto; para finalmente, se deje sin efecto la orden de allanamiento dispuesta. No obstante, el 17 de agosto de 2018, la aludida Jueza rechazó dicha solicitud con el único argumento de que la empresa no es parte en el proceso, asimismo solicitó al Fiscal información sobre quienes son parte en el proceso; al respecto, si bien SERGUT S.R.L. nunca quiso ser parte del proceso, pero fueron las solicitudes de allanar las que lo convirtieron en parte accesoria y en ese sentido se pretende afectar sus derechos.

En ese orden, ni el querellante y el fiscal al solicitar el mandamiento de allanamiento y secuestro, ni la Jueza –ahora demandada-, al disponer lo impetrado explicaron las razones por las que piensan que el asfalto de SERGUT S.R.L. podría ser el mismo que está involucrado en el proceso investigativo.

Finalmente, en cuanto al principio de subsidiariedad, acudió ante la Jueza hoy demandada, que no subsanó la lesión de sus derechos constitucionales; asimismo, existe un riesgo inminente de afectación del derecho propietario de SERGUT S.R.L., pues lo que se pretende es el secuestro de un bien fungible, es decir que si se procede al secuestro de esos bienes podrían confundirse con cualquier otro asfalto que sea objeto de este proceso.  

 Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 125 a 132, señaló: a) En su despacho judicial se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Bitumina Industrial Bolivia S.A. contra Rodolfo Melgarejo y otros, por la presunta comisión de los delitos de hurto y estelionato de cargas de asfalto; en ese contexto, en virtud al memorial de 10 de agosto de 2018 presentado por el Fiscal asignado al caso, se emitió la Resolución 365/2018, por la que se dispuso el allanamiento de tres instalaciones; b) Posteriormente, mediante memorial de 16 de igual mes y año, el aludido Fiscal vuelve a solicitar nuevos mandamientos de allanamiento, argumentando que en el depósito de la empresa SERGUT S.R.L., ubicado en la ciudad Satélite de Santa Cruz, no se pudo encontrar ningún cubo de asfalto ya que estos habían sido movidos días antes, en ese sentido mediante Auto 378/2018 de 17 de agosto, determinó la emisión del correspondiente mandamiento de allanamiento, mismo que de acuerdo al informe de Secretaria del Juzgado, no ha sido entregado al representante del Ministerio Público, en razón a que no se apersonó a esos efectos; asimismo, a través de la referida Resolución se estableció que se deje sin efecto el citado mandamiento dispuesto por la Resolución 365/2018; c) De acuerdo al informe del investigador asignado al caso, no se ejecutó el mismo contra la entidad accionante, en razón a que no se encontró ningún cubo de asfalto; por lo que, no resulta evidente la vulneración de su derecho a la propiedad, y asimismo no existe orden vigente para allanar sus instalaciones; d) En relación a lo denunciado en la acción de amparo constitucional, es pertinente considerar que la solicitud de allanamiento es una facultad exclusiva del Ministerio Público como director funcional de la investigación, que se apoya en el informe del investigador asignado al caso; e) Por otro lado, respecto a la denuncia de la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y defensa en razón al supuesto rechazo del incidente presentado por el accionante, aquel extremo no es evidente pues a través del decreto de 17 de agosto de 2018 se dispuso que “no siendo parte del proceso adecue su intervención de acuerdo a procedimiento” (sic), determinación que no se constituye en una lesión a los aludidos derechos; en ese sentido, al ser una providencia de mero trámite, si la empresa impetrante de tutela no estaba de acuerdo con la misma, podría haber interpuesto un recurso de reposición.

Más adelante, la jurisprudencia constitucional precisó lo que debe entenderse por “objeto de la acción de amparo constitucional”, para identificarlo mejor y a su vez precisar el momento en el que desaparece. Así, a través de la                    SC 1640/2010-R de 15 de octubre, el máximo contralor constitucional desarrolló dos elementos que procesalmente configuran el objeto de la tutela que debe brindarse en sede constitucional a través de la acción de amparo constitucional: a) La causa petendi, determinada por la vulneración de un derecho fundamental, a través de un acto o vía de hecho; y, b) el petitum, que contiene la solicitud de dejar sin efecto o disponer la nulidad del acto o vía de hecho que genera la lesión, y el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado.