SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa SERGUT SRL., a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de “obligación de fundamentar y derecho a la defensa”, señalando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la empresa Bitumina Industrial Bolivia S.A. contra Rodolfo Melgarejo Dorado, German Suarez Bolsón y otros, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 365/2018 dispuso la orden de allanamiento y secuestro de los bienes (asfalto) de su propiedad; en ese sentido, refiere que tanto la petición del Fiscal y la referida resolución judicial se habrían emitido sin ningún tipo de fundamentación y sin considerar que ni la empresa hoy impetrante de tutela, ni sus dependientes se encuentran involucrados en el aludido proceso; a raíz de lo cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando además del saneamiento de los óbices legales descritos, se deje sin efecto las citadas órdenes, empero la referida administradora de justicia habría “rechazado” el citado incidente bajo el argumento que ésta no es parte en el proceso penal.
En ese sentido por la Conclusión II.4 de esta Resolución, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -hoy demandada- mediante Auto Interlocutorio 378/2018, dejó sin efecto, ni valor legal el mandamiento de allanamiento dispuesto mediante Resolución 365/2018, en razón que el mismo no fue ejecutado; asimismo, determinó que este sea devuelto.
Al respecto, del entendimiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que cuando hayan cesado los efectos del acto reclamando, es decir cuando se advierte una modificación (corrección, enmienda o supresión) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada y que esta a su vez modifique la causa de pedir y el petitorio de la acción de defensa interpuesta, es aplicable la teoría del hecho superado, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela. Pero además, la referida modificación se debe efectuar en un determinado momento procesal, esto es antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; por otro lado, los actos restaurativos deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados, de manera que se restituya la situación fáctica al estado que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos calificados como ilegales.
Realizando la compulsa de los antecedentes, se tiene que la entidad accionante denuncia, como elementos centrales, de la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente fundamentación, el mandamiento de allanamiento dispuesto mediante Resolución 365/2018, mismo que fue dejado sin efecto por la Jueza codemandada mediante Resolución 378/2018 de 17 de agosto, que en el penúltimo párrafo de manera expresa señala: “En consecuencia, no habiéndose ejecutado el mandamiento de allanamiento dispuesto mediante Resolución 365/2018 de 13 de agosto de 2018, el mismo queda sin efecto, ni valor legal, debiendo procederse a la devolución del mismo” (sic); del cual se colige que, el acto denunciado por la parte impetrante de tutela como lesionados sus derechos (mandamiento de allanamiento) fue dejado sin efecto; asimismo, la cuestionada Resolución cuyo espíritu recaía en la emisión del referido mandamiento de allanamiento, actualmente carece de relevancia, puesto que se dejó sin efecto por Resolución 378/2018, en cuanto a sus efectos.
Asimismo, la aludida Resolución 378/2018 de 17 de agosto, al haber dispuesto que se deje sin efecto el mandamiento de allanamiento, restableció la situación fáctica al estado anterior que se encontraba antes de la vigencia del referido mandamiento, dando lugar a que desaparezca la supuesta amenaza a sus derechos.
En consecuencia, al haber desaparecido los efectos de los actos denunciados como vulneradores de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en su vertiente de fundamentación, en el tiempo y con la eficacia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- CONCEDER en parte
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- “teoría del hecho superado
- cuando desaparece el objeto del recurso, por haberse superado el hecho reclamado, la acción de amparo debe ser denegada
- el Tribunal Constitucional estableció que si en sede constitucional se advirtiese una modificación (corrección o enmienda) de la situación o premisa fáctica de la problemática planteada, que a su vez modifique los dos elementos antes expuestos que configuran el objeto de la presente acción tutelar, es aplicable la teoría del hecho superado y por tanto se debe denegar la tutela
- esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada
- III.2. Análisis del caso concreto
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