SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Solicita que se conceda tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 200/2018; b) Que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita nueva resolución que cumpla las normas constitucionales extrañadas en la presente acción de defensa; y, c) El pago de costas.
Decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, luego de escuchar a las partes, ingresaron a deliberar e inmediatamente después pronunciaron la parte resolutiva del incidente, declarándolo infundado, advirtiendo a las partes que podían recurrir de dicha determinación en el plazo de tres días, conforme lo dispone el art. 403.2 del CPP; posteriormente, cursa el Auto de Vista 090/2018, con registro el 9 del mismo mes, verificándose que se trata del fallo completo, de lo que se concluye que en la audiencia solo se dio lectura a la parte resolutiva del mismo; y, cuatro días después recién emitieron la Resolución completa; por lo que los demandados no consideraron la inexistencia de los fundamentos de la resolución, lo que le imposibilitaba al afectado a expresar agravios o los aspectos cuestionados de la Resolución; y, b) Por otra parte, el principio pro actione directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido más accesible, prevaleciendo la justicia ante los formalismos extremos que obstaculice una tutela judicial efectiva; mandatos que no fueron asumidos por los demandados, puesto que no realizaron un análisis integral de las circunstancias en las que el solicitante de tutela dedujo su recurso de apelación, limitándose a controlar el plazo transcurrido desde la celebración de la audiencia hasta la interposición del recurso de apelación, obviando el hecho de que materialmente era imposible formular agravios en circunstancias en las que se desconocían las razones de la decisión del fallo apelado, vulnerando de ese modo el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación; así como, los derechos a la defensa y al recurso efectivo.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.