SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
III.3 Análisis del caso concreto
Al efecto, según el acta de la audiencia de juicio oral, verificada el 5 de abril de 2018, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, el peticionante de tutela, formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, sustanciado en la misma audiencia donde el Tribunal después de deliberar, dio lectura al por tanto de su determinación declarando infundada la excepción; dicha circunstancia, no fue considerada por el Tribunal de apelación, puesto que, si bien, el art. 160 del CPP dispone que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, solo dio lectura a la parte resolutiva de su determinación, sin que el acusado excepcionista, conozca las razones por las que dicho Tribunal, resolvió que su excepción era infundada.
El mandato del art. 160 del CPP, corresponde a un sistema acusatorio adversarial, siendo la oralidad el método de la toma de decisiones, con la finalidad de generar un mayor dinamismo en el proceso y fortalecer las garantías constitucionales. En ese sentido, la audiencia no solo es necesaria porque así lo dice la ley, sino por cuanto resulta ser una plataforma dinámica y veloz en la que el juez dirige y resuelve en función de lo manifestado en su presencia por las partes; de ahí se entiende que el art. 160 del CPP señala que las resoluciones que se dicten en audiencia quedan notificadas a las partes en la misma, entendiendo que el juez también tiene la obligación de resolver de inmediato -decisión- sobre las peticiones de las partes, limitándose a los puntos discutidos en la audiencia y a la información generada en ésta, no pudiendo incorporar información que no haya sido procesada en el marco de la audiencia.
El juez debe fundamentar verbalmente la decisión adoptada, procurando utilizar un lenguaje llano y no técnico, facilitando la comprensión del imputado y del público en general que hubiere asistido a presenciar la audiencia. La decisión deberá hacerse cargo tanto de los argumentos favorables como desfavorables a la postura asumida, y explicarle al imputado el alcance de la decisión que hubiere tomado, utilizando un lenguaje llano, verificando si fue suficientemente comprendido por aquél, pues solo de esa manera las partes conocen el motivo o razón por la que el juez o tribunal resolvió de tal o cual manera; siendo responsabilidad de las partes, estar atentas a las resoluciones que pronuncien las autoridades judiciales, para impugnarlas si corresponde, lo que no impide que las partes, con pleno derecho, soliciten una copia de la grabación de la audiencia a ese efecto.
Conforme a lo señalado, si bien, era obligación del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, resolver la excepción, fundamentado su decisión de manera oral en la audiencia verificada el 5 de abril de 2018, sólo dieron lectura a la parte resolutiva de su decisión, en una mala práctica que no tiene sustento legal y contradice las reglas de la oralidad; motivo por el cual, no podía aplicarse el mandato del segundo parágrafo del art. 160 del CPP, para el cómputo del plazo para la interposición de la apelación incidental que tenía al excepcionista afectado; pues el día de la audiencia, éste no conoció los motivos por los que se declaró infundada su excepción. Recién estuvo al tanto de los fundamentos de la decisión el 10 de abril de 2018, cuando fue notificado en su domicilio procesal con la Resolución integra.
Las circunstancias anotadas, debieron ser consideradas por los Vocales demandados, cuando conocieron el recurso de apelación incidental a los efectos de aplicar o no la previsión del art. 160 del CPP al caso concreto, más aún cuando dicho tribunal está obligado a precautelar los derechos y garantías de las partes al ejercer su jurisdicción y competencia; sin embargo, el Tribunal recurrido aplicó sin más consideración dicha previsión legal y declararon inadmisible el recurso de apelación incidental por extemporáneo, sin considerar las circunstancias del caso, justificando su decisión con una motivación arbitraria que ignora la situación fáctica del caso y aplica la disposición legal referida, apartada del análisis de las circunstancias específicas del caso, cuando el régimen de impugnaciones debe ser comprendido a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Fundamental del Estado; vale decir, precautelado el derecho a la impugnación y a la defensa que tenía el solicitante de tutela; arbitrariedad, que vulneró sus derechos del peticionante de tutela al debido proceso, en sus elementos de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa e impugnación, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.