SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

1)

Gonzalo Alcón Aliaga, Omar M¡chel Durán y Dolka Vanessa Gomez Espada, Consejeros de la Magistratura, por intermedio de su representante, el 1 de agosto de 2018, presentaron informe cursante de fs. 190 a 202, expresando que: 1) La accionante consintió el acto respecto a la Resolución RJ/SP 53/2017 que señaló que la Resolución del recurso de revocatoria fue notificada por tablero a horas 14:50 del 4 de agosto de 2017, correspondiendo el cómputo de los cinco días para la interposición del recurso jerárquico, a partir de esa notificación; es decir, hasta el 14 de agosto, aspecto que la accionante en ningún momento observó, dando así plena conformidad a un procedimiento permitido y regulado por el Acuerdo “121/2014” respecto al Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos  de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial; 2) No cumplió con la subsidiariedad, por cuanto la acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno como sucedió en el caso de autos; 3) El mencionado Reglamento, establece que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación. Sobre la base del cómputo de fechas descrito anteriormente, se concluye que la presentación del recurso jerárquico fue extemporánea, precluyendo así su derecho a recurrir; aspectos que fueron citados de forma textual en la Resolución impugnada, guardando además coherencia y congruencia interna y externa, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, 4) En relación al derecho a la defensa, doble instancia y a recurrir, vinculado a los medios de impugnación y acceso a un recurso efectivo, la misma impetrante de tutela hizo que precluyeran tales derechos al no presentar oportunamente su recurso, lo que no puede ser atribuido al Consejo de la Magistratura; por consiguiente, corresponde declarar improcedente la acción tutelar o en su defecto denegarla.