SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
1)
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar M¡chel Durán y Dolka Vanessa Gomez Espada, Consejeros de la Magistratura, por intermedio de su representante, el 1 de agosto de 2018, presentaron informe cursante de fs. 190 a 202, expresando que: 1) La accionante consintió el acto respecto a la Resolución RJ/SP 53/2017 que señaló que la Resolución del recurso de revocatoria fue notificada por tablero a horas 14:50 del 4 de agosto de 2017, correspondiendo el cómputo de los cinco días para la interposición del recurso jerárquico, a partir de esa notificación; es decir, hasta el 14 de agosto, aspecto que la accionante en ningún momento observó, dando así plena conformidad a un procedimiento permitido y regulado por el Acuerdo “121/2014” respecto al Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial; 2) No cumplió con la subsidiariedad, por cuanto la acción tutelar no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno como sucedió en el caso de autos; 3) El mencionado Reglamento, establece que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación. Sobre la base del cómputo de fechas descrito anteriormente, se concluye que la presentación del recurso jerárquico fue extemporánea, precluyendo así su derecho a recurrir; aspectos que fueron citados de forma textual en la Resolución impugnada, guardando además coherencia y congruencia interna y externa, no existiendo vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, 4) En relación al derecho a la defensa, doble instancia y a recurrir, vinculado a los medios de impugnación y acceso a un recurso efectivo, la misma impetrante de tutela hizo que precluyeran tales derechos al no presentar oportunamente su recurso, lo que no puede ser atribuido al Consejo de la Magistratura; por consiguiente, corresponde declarar improcedente la acción tutelar o en su defecto denegarla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación o a la doble instancia, como garantía del derecho a la defensa
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- En relación a la garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria
- las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- CONFIRMAR