SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Noveno de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17 de 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 258 vta. a 264, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 53/2017 de 15 de diciembre, emitida por los anteriores Consejeros del Consejo de la Magistratura, debiendo las actuales autoridades dictar una nueva conforme corresponda en derecho y tomando en cuenta los razonamientos expuestos, en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la Resolución del recurso de revocatoria y Acta Notarial 198/2017 se establece que Nilda Bedoya Guzmán fue notificada con dicho Dictamen el 8 de agosto de 2017 a horas 17:15, aspecto que ya fue dilucidado en la Resolución JPCH ”0008/2017”, estableciendo que la -ahora accionante- fue notificada con el fallo del recurso de revocatoria, la referida fecha y que el plazo de cinco días para interponer el recurso jerárquico, fenecía el martes 15 de igual mes y año, dictamen constitucional, que fue confirmado por SCP 0230/2018-S3 de 14 de mayo; ii) Al haber planteado la impetrante de tutela el recurso jerárquico a horas 17:15 del 15 de agosto de 2017, se evidencia que fue presentado de acuerdo a lo establecido por los arts. 8, 9-II y 23 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial; y, iii) La Resolución RJ/SP 53/2017, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura que resolvió desestimar el recurso jerárquico fue pronunciada en total quebrantamiento de los mencionados artículos del reglamento antes referido, coartando a la accionante el ejercicio de sus derechos a la defensa, doble instancia y a recurrir como elementos del debido proceso, habiendo sustentado su decisión en el argumento equívoco de haber sido presentado extemporáneamente, máxime si el aspecto referido a la notificación de la accionante y al vencimiento del plazo para interponer el recurso jerárquico ya habían sido resueltos por la Resolución y la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación o a la doble instancia, como garantía del derecho a la defensa
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- En relación a la garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria
- las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- CONFIRMAR