SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria
II. El recurso jerárquico será interpuesto por el interesado ante la misma autoridad administrativa que dictó el recurso de revocatoria, conteniendo los requisitos señalados en el presente Reglamento, dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria” (las negrillas fueron añadidas) Asimismo, el “Art. 24 (PLAZO PARA RESOLUCIÓN).- I. Para sustanciar y resolver el recurso jerárquico la máxima autoridad de la entidad, tendrá un plazo de treinta días computables a partir de su admisión”.
Efectuado el análisis, de las circunstancias que se suscitaron en torno al recurso jerárquico presentado por la impetrante de tutela, se constata que resulta inentendible la razón para que se reste validez a la notificación con la Resolución del recurso de revocatoria de 4 de agosto de 2017 emitida por el Encargado Distrital y el Asesor Legal de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, practicada el 8 de agosto de 2017 a horas 17:15 -conforme refleja la Conclusión II.2-, reconocida como válida por la Resolución JPCH-0008/2017 de 29 de noviembre, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de Sucre del departamento de Chuquisaca, concediendo la tutela solicitada dentro de una anterior acción de amparo constitucional, confirmada mediante la SCP 0230/2018-S3, emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusiones II.5 y 7).
De igual modo, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, concerniente al principio de verdad material, ha instaurado un entendimiento que implica la prevalencia de la verdad que corresponde a la realidad. Comprensión, que tiene aplicación en todos los ámbitos del derecho en los que se deba impartir justicia.
En el caso que nos ocupa, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, al confirmar la Resolución JPCH-0008/2017 dispuso que la Resolución de 17 de agosto de 2017, que rechazó el recurso jerárquico planteado por las accionantes, fue dictada por las autoridades demandadas en franco desconocimiento de los arts. 8, 9.II y 23 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquico del Órgano Judicial, así como del art. 64 al 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); de modo que con el rechazo del recurso jerárquico por una supuesta extemporaneidad coartaron a las accionantes del derecho a la doble instancia. Por lo tanto, correspondía a los consejeros demandados ingresar a considerar el fondo del recurso presentado por la peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación o a la doble instancia, como garantía del derecho a la defensa
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- En relación a la garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria
- las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- CONFIRMAR