SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2017, cuando desarrollaba regularmente sus funciones de Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, fue notificada con el ambiguo, inmotivado e injustificado CITE: DJCH/RRHH/507/17 de 25 del mismo mes y año, firmado por el Encargado Distrital de Recursos Humanos (RR.HH.) de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, obligándole a hacer uso de su vacación y entregar todos los documentos y activos del Juzgado para que procedan a designar nuevos servidores públicos.
El 31 de julio de 2017, planteó recurso de revocatoria que mereció la Resolución de Revocatoria de 4 de agosto del mismo año -notificada el 8 de igual mes y año- ratificando el cese de sus funciones. El 15 del mes y año señalados, presentó recurso jerárquico que fue resuelto disponiendo su rechazo por supuesta extemporaneidad, mediante Resolución Jerárquica de 17 del mismo mes y año firmada por el Encargado Distrital y el Asesor Legal de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, sin tomar en cuenta la fecha real de notificación y el plazo para su interposición.
Ante su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, los mencionados funcionarios, respondieron con la Resolución de 25 de agosto de 2017 rechazando nuevamente el recurso jerárquico insistiendo que fue presentado en forma extemporánea; situación por la que el 30 de igual mes y año, acudió a la Representación Distrital de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, acompañada de una Notaria de Fe Pública con la finalidad de que en presencia de dicha fedataria se le extienda copia de la notificación practicada con la Resolución de revocatoria. Oportunidad en la que el Asesor Legal informó a la Notaria que la última notificación le fue realizada en forma personal a horas 17:15 del 8 de agosto de 2017, conforme fue plasmado en el acta notarial.
Contra los actos descritos, en noviembre de 2017, presentó acción de amparo constitucional que fue resuelta por Resolución de 29 de igual mes y año, concediéndole la tutela y dejando sin efecto la Resolución Administrativa (RA) de 17 de agosto del mismo año y ordenando que el recurso jerárquico sea remitido al Pleno del Consejo de la Magistratura para su consideración y resolución. Es así, que los anteriores miembros de la referida entidad disciplinaria, emitieron la Resolución RJ/SP 53/2017 de 15 de diciembre, desestimando el recurso jerárquico declarando ejecutoriado el CITE: DJCH/RRHH/507/17 que dispuso su despido, con el criterio de haber sido planteado de manera extemporánea. Dicho dictamen, se limitó a realizar una relación de los antecedentes del caso y deliberadamente incurrieron en los mismos errores de los inferiores al no contener una fundamentación y motivación congruente, evitando ingresar a analizar el fondo de la impugnación fundadamente planteada, lo que ha provocado graves consecuencias para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
El acto arbitrario se encuentra en el único “CONSIDERANDO” de la cuestionada Resolución, pues no toma en cuenta que fue notificada recién el martes 8 de agosto de 2017; por lo tanto, el plazo de los cinco días hábiles para interponer el recurso jerárquico empezaría a correr a partir del día siguiente hábil, es decir, del miércoles 9 y vencía el martes 15 de agosto, de conformidad al Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Jerárquicos del Órgano Judicial, en consecuencia, es falso que dicho término se cumplía el día 14 como arbitrariamente sostienen los exconsejeros demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en su elemento del derecho a la impugnación o a la doble instancia, como garantía del derecho a la defensa
- Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso
- En relación a la garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa
- El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa
- El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia
- El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada
- es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso
- la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, debe basarse en documentación, datos y hechos ciertos con directa relación de causalidad, que deben tener la calidad de incontrastables, en base a cuya información integral la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda respecto al tema de fondo en cuestión
- III.3. Análisis del caso concreto
- dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación o de vencido el plazo para dictar el recurso de revocatoria
- las normas del art. 203 de la CPE, taxativamente disponen que contra las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso alguno
- Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno
- CONFIRMAR