SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
1)
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 14 de septiembre de 2018, cursante de fs. 55 a 57 vta., señalando que: 1) En cuanto a la presunta incongruencia aditiva, en el Considerando II.1), 2), 3), 4) y 5) del Auto de Vista 103/2017, se efectuó un resumen de los agravios del apelante, concretamente, señaló que el Auto Interlocutorio impugnado no cuenta con la debida fundamentación por cuanto el Tribunal a quo centró única y exclusivamente su atención en el simple transcurso del tiempo; asimismo, expresó que a tiempo de haberse producido la emisión del Auto de Vista recurrido, aun no se había cumplido el plazo de la prescripción reclamada. Al surgir la necesidad de comprobar si se ejecutó o no un adecuado cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha del ilícito atribuido y la fecha de la declaratoria de procedencia de la prescripción, se observó la falta de precisión del inicio del cómputo, siendo indispensable para este instituto procesal contar con un cálculo preciso de años, meses y días, ya que un solo día puede marcar la diferencia para la procedencia o improcedencia de la prescripción; análisis desarrollado en el Considerando “4.3”, con base en los arts. 27, 29, 30 y 308 del CPP que rigen tal instituto; 2) El accionante pese a su notificación no presentó respuesta al recurso de apelación que originó el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede considerarse como mecanismo para suplir las omisiones en las que incurrió; la coimputada respondió el recurso afirmando que aproximadamente habrían transcurrido siete años para el cómputo de la prescripción; por lo que, se dió una respuesta de manera integral, no habiendo adicionado ningún nuevo elemento; 3) En relación a la irretroactividad de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, en la Conclusión “5”, “5.1” y “5.2” del fallo emitido, aplicaron el art. 315 del CPP modificado por la Ley antes citada, y no así el art. 314 del mismo cuerpo legal, por lo que no cabe tal reclamo; no obstante lo expuesto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0464/2016-S1 de 4 de mayo, en cuanto a la retrospectividad, indicó que “…LAS NORMAS ADJETIVAS O PROCESALES PUEDEN SER APLICADAS DE MANERA INMEDIATA A TODOS LOS PROCESOS QUE SE INICIEN O QUE ESTAN PENDIENTES EN EL TIEMPO QUE ENTRAN EN VIGOR, ELLO PORQUE SU APLICACIÓN TIENE LA FINALIDAD DE REGULAR UN HECHO EN LA ACTUALIUDAD” (sic); 4) En lo que refiere a la presunta incongruencia interna, el peticionante de tutela realizó una copia parcial de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista recurrido, debiéndose tomar en cuenta el “parafraseo” que hicieron de la Resolución impugnada con el análisis realizado por ellos, aspecto que de ninguna manera puede ser interpretado como incongruencia interna; y, 5) El art. 314 del CPP, con o sin las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, determina que la carga probatoria del incidente, le corresponde al incidentista -que no fue cumplida-, y no así al Juez o Tribunal.
En tal sentido, KIMBERLY BOLIVIA S.A. en el recurso de apelación incidental de 19 de mayo de 2016, expresó los siguientes agravios: 1) Los imputados a través de distintos actos, así como el uso y abuso de los distintos medios de defensa y recursos, provocaron la dilación indebida e innecesaria del proceso penal, aspecto evidenciado en los actuados cursantes en el cuaderno de juicio y la certificación emitida por el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero, que fue ofrecido y adjuntado como prueba; en relación, la jurisprudencia constitucional desglosada en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, determinó que la valoración concurrente de los factores que deben ser considerados por el juzgador al momento de determinar la extinción de la acción penal y que no esté supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo; de la misma, se entiende que al momento de resolver una solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, el Tribunal se encontraba obligado a pronunciarse de manera fundamentada en torno a la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso, la conducta y accionar de las autoridades competentes, valoración de las circunstancias del sistema de administración de justicia que pudieran afectar el plazo, no habiéndose pronunciado al respecto, limitándose a manifestar que habría transcurrido más de cinco años desde la comisión del hecho delictivo; aspecto que incurre en la omisión del deber de fundamentar en torno a la Resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; 2) En el fallo impugnado, se consideró el transcurso del tiempo como único parámetro para resolver favorablemente la extinción solicitada, apartándose de la jurisprudencia contenida en la SC 0551/2010-R de 12 de julio, no valoró de manera integral el transcurso del tiempo a la conducta de los acusados, quienes de manera reiterada y abusando de los derechos que concede el orden jurídico plantearon una serie de incidentes, excepciones y recursos de apelación, los que algunos fueron rechazados al ser infundados o improcedentes, renunciando por voluntad propia a su derecho a la celeridad y a una justicia pronta y oportuna; 3) La jurisprudencia internacional así como la emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revalorizaron los derechos de la víctima; sin embargo, tal aspecto fue obviado por el Tribunal a quo, pues no mereció ninguna consideración, ignorando su papel reconociendo solamente derechos de los acusados, sin considerar que plantearon varios incidentes, excepciones, recusaciones, falta de concurrencia de sus abogados a varias audiencias, lo que debió dar lugar a una confrontación de normas, ya que si bien los arts. 31 y 32 de CPP establecen las únicas causales para su interrupción y suspensión, frente a ellos, la Constitución Política del Estado señala que la víctima también goza de los mismos derechos y garantías fundamentales; entre ellos el valor de la justicia vinculada a la dignidad humana de darle a cada quien lo que es suyo por lo que al dar lugar a la prescripción, el derecho de acceder a la tutela efectiva resultaría burlada, más aún cuando se conoce que los mecanismos de dilación que emergen del sistema procesal fue provocado por la propia conducta de los acusados; 4) Si bien el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, le corresponde realizar el control de la valoración efectuada, conforme lo desarrollado en el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre. En el fallo impugnado no se consideró que la parte imputada incumplió la carga de la prueba que le correspondía presentar al momento de fundamentar la excepción de prescripción en cuanto a elementos de convicción completos que permitan al Tribunal de Sentencia, valorar si realmente operó la prescripción; sin embargo, hicieron referencia únicamente a que el proceso inició el 22 de octubre de 2009 de manera contradictoria a lo mencionado por el “otro acusado” que señaló como inicio el 10 del indicado mes y año; empero, no adjuntaron documentación que acredite que no se presentaron las causales que suspenden la prescripción, lo que a criterio del Tribunal referido debía ser desvirtuado por el Ministerio Público y la parte querellante, cuando conforme a los arts. 314 y 315 del CPP quien formula el incidente tiene la carga de la prueba en la que funda su solicitud debiendo adjuntarla, el incumplimiento genera el rechazo, tal razonamiento fue aplicado en los Autos Supremos 370 de 24 de agosto y 479 de 6 de octubre ambos de 2010; y, 5) De acuerdo a las acusaciones fiscal y particular que constituyen la base del proceso, los imputados se encuentran acusados por los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado en instrumento real, conforme lo previsto en el art. 45 del Código Penal (CP), todos los delitos deben ser juzgados en una sola acción penal, vale decir un solo proceso, con la posibilidad de dictar una sentencia única, razón por la que puede ser agravada hasta en la mitad respecto al delito más grave; por lo que, a efectos de la prescripción y el cómputo previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, debe tomarse en cuenta la pena del delito más grave de los concursados y ponderar si se ha vencido o no el plazo específico previsto por el legislador, la parte imputada se encuentra acusada de pluralidad de delitos siendo el más grave el delito de estafa pudiendo aumentar en la mitad bajo las reglas del concurso real siendo aplicable el art. 29.1 del CPP, por lo que el término de la prescripción es de ocho años y no de cinco, sin que ello signifique prejuzgamiento y menos prescripción; toda vez que la misma se generará recién el 22 de octubre de 2017, no habiéndose cumplido el plazo de la prescripción, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia aludido, mismo que se limitó a percibir cual era la pena del delito más grave, a la letra muerta de dicho artículo.
1° CONFIRMAR la Resolución 481/2018 de 21 de septiembre, cursante de fs. 144 a 145 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes a la fundamentación y congruencia, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 103/2017 de 28 de noviembre y se emita uno nuevo observando los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2. Derecho a la igualdad
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto