SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
i)
Asimismo, Yván Noel Córdova Castillo en audiencia amplió su informe, con los siguientes argumentos: i) A tiempo de resolver la apelación sobre prescripción, corresponde referirse a los arts. 29, 30, 31, 32 y 33 del CPP que conforman este instituto, lo que no puede interpretarse como una incongruencia aditiva; más aun tomando en cuenta que la apelante reclamó tal aspecto, el Tribunal a quo no debía expresar el tiempo transcurrido en aproximación, sino señalar de manera concreta el tiempo real que transcurrió para generarse la prescripción; y, ii) En cuanto a la presunta irretroactividad de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, aclaró que en el fallo emitido, aplicaron el art. 315 del CPP, que establece que si se han producido excepciones e incidentes declarados manifiestamente dilatorios, viciosos o temerarios, también se constituye en una causal de interrupción de la prescripción, en relación a tal precepto, la Disposición Final Segunda de la LDEP no se pronuncia como lo hace respecto al art. 314 del CPP. Por otra parte al tratarse de una ley procesal su aplicación es inmediata, además que el Tribunal de Garantías no puede realizar una interpretación legal de este artículo, ya que dicha competencia se encuentra reservada por la jurisdicción ordinaria, más aun tomando en cuenta que el accionante no desarrolló la carga argumentativa requerida a ese efecto.
Lenka Ariana Pérez Maldonado por intermedio de sus representantes en audiencia manifestó lo siguiente: i) El memorial presentado por la parte acusadora particular, contestando las excepciones planteadas, no manifestó ninguno de los aspectos citados por el demandado Yván Noel Córdova Castillo; ii) El proceso penal por información del Ministerio Público al Juez Cautelar comenzó procesalmente el 23 de febrero de 2010, aspecto corroborado con las carátulas de lo que antes era el Sistema IANUS; asimismo, con la certificación emitida por el Secretario Abogado del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, que confirmó la fecha del inicio del proceso antes citada, la imputación dictada contra el accionante era de 16 de agosto de 2010 y a partir de esta circunstancia se efectuó conminatoria de 4 de marzo de 2011, razón por la cual la fiscal presentó acusación el 11 de igual mes y año, ampliando la imputación contra su persona, lo cual marca el hecho que no hizo referencia el Vocal codemandado; asimismo, la apelación presentada por la empresa querellante, desarrolla jurisprudencia referida a la extinción del proceso por duración máxima, cuando la Resolución emitida es inherente a la excepción de prescripción; iii) El concurso real o ideal de delitos no puede ser aplicado en la etapa preparatoria, ni tampoco en la etapa de juicio, su aplicación queda reservada para la imposición de la pena; iv) No obstante de existir una ley en la que se autorice la aplicación de la ley procesal de forma retroactiva en contra del imputado, existen normas como tratados y convenios internacionales, los cuales prohíben la aplicación retroactiva de la norma en contra del acusado; y, v) Adhiriéndose a la solicitud del accionante pide se deje sin efecto el Auto de Vista 103/2017 de 28 de noviembre.
En respuesta al recurso de apelación incidental precitado, los Vocales demandados declararon admisible el recurso de apelación, como también procedentes las cuestiones planteadas, en mérito a lo cual revocaron en parte la Resolución 13/2016, declarando infundado e improcedente la excepción de extinción de la acción penal por prescripción manteniendo subsistente la determinación de declarar improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal a quo afirmó que: “' …de acuerdo a la denuncia, imputación y acusación fiscal, se señala que el hecho habría ocurrido el mes de octubre de 2009, (…), habiendo transcurrido hasta el presente seis años y cinco meses aproximadamente'” (sic), afirmación genérica que no puede ser admitida, pues debe existir una determinación concreta del momento en el que se produjo el hecho ilícito que se atribuye, no así de “aproximaciones”, lo cual evidentemente incurre en una inadecuada fundamentación de la Resolución, ya que además la misma de manera genérica afirma que ese dato habría sido obtenido de la denuncia, de la imputación y de la acusación sin identificar los medios de prueba que fueron utilizados como base de esa determinación, además no se establece si los delitos por los que se juzga son delitos instantáneos o permanentes que inciden en la variación del plazo de prescripción; ii) En relación a las causales de interrupción del plazo de la prescripción se debe tener en cuenta la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal, la cual al modificar el art. 321. IV del CPP sobre los efectos de la excusa y recusación concordante con el art. 28 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen la limitación de recusaciones con el fin de evitar la retardación maliciosa del proceso; asimismo, el art. 115.II del CPP de generarse tal conducta interrumpen los plazos de la prescripción, disposiciones que en su análisis integral demuestran que a partir de la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal “…ya no se interrumpe el plazo de la prescripción solo por vía de declaratoria de rebeldía, sino que además se suspende por otras nuevas causas tales como las recusaciones maliciosas o los incidentes temerarios o dilatorios, aspectos que necesariamente debieron haber sido analizados por parte del Tribunal Aquo a tiempo de haber emitido su determinación sobre la prescripción…” (sic); sin embargo, se limitaron a señalar que no cursa en el cuaderno de juicio antecedente alguno de declaratoria de rebeldía de los imputados, sin mencionar la prueba que fue presentada por el apelante en cuanto al certificado emitido por secretaría del Tribunal en el que se establecía con claridad cuáles fueron los incidentes y excepciones que fueron promovidos por los acusados, las recusaciones que formularon, así como la forma en que tales pretensiones fueron resueltas, lo cual denota la falta de fundamentación. Es indispensable dejar constancia que de la revisión de obrados se tiene que el Auto de radicatoria en el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, es de 13 de enero de 2015, fecha en la cual la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal se encontraba en plena vigencia y por lo tanto sus mandatos tenían que haber sido obligatoriamente observados; iii) Respecto a quien tiene la carga de la prueba, el Tribunal a quo señaló que: “'…no cursa algún antecedente de declaratoria de rebeldía, que interrumpa el término de la de la prescripción (…), aspectos estos que deben tomarse en cuenta y que no fueron enervados por la parte querellante y el ministerio público'” (sic), afirmación que va contra lo establecido en los arts. 314.III y el art. 308.IV del CPP que con claridad determina que “…es la parte imputada quien debe de fundamentar y además de presentar prueba idónea para que demuestre la procedibilidad de la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose que la parte imputada tiene la carga de la prueba toda vez que está impetrando esta excepción, mientras que la parte querellante y el Ministerio Público pueden como no presentar respuesta…” (sic); iv) El Tribunal a quo debió haber realizado una adecuada fundamentación y motivación respecto de los delitos acusados al momento de realizar el cómputo de plazos para que proceda la prescripción.
Ahora bien, efectuando el contraste de los agravios expresados por la apelante y los fundamentos emitidos en el fallo cuestionado por el accionante, el Auto de Vista 103/2017, en su apartado “Conclusiones”, “punto 4.3.” refirió: “…debe existir una determinación específica, puntual y concreta del momento mismo en el cual se habría producido el hecho ilícito que se atribuye, no así de 'aproximaciones', como sucede con la resolución apelada, lo cual evidentemente se convierte en una inadecuada fundamentación de la resolución, ya que además la misma de manera genérica afirma que ese dato habría sido obtenido de la denuncia, de la imputación y de la acusación…” (sic). Asimismo, los Vocales demandados afirmaron que el Tribunal de origen, no identificó con precisión la fecha para computar el plazo de la prescripción, como tampoco mencionó los tipos de delitos en cuanto a su prolongación en el tiempo, como permanentes o instantáneos, limitándose a describir las omisiones, sin ingresar al análisis de fondo. En el “punto 5.1” señalaron que: “…ya no se interrumpe el plazo de la prescripción solo por vía de declaratoria de rebeldía, sino que además se suspende por otras nuevas causas tales como las recusaciones maliciosas o los incidentes temerarios o dilatorios, aspectos que necesariamente debieron haber sido analizados por parte del Tribunal A-quo a tiempo de haber emitido su determinación sobre la prescripción…” (sic); en el “punto 6” indicaron que: “…es la parte imputada quien debe de fundamentar y además de presentar prueba idónea para que demuestre la procedibilidad de la extinción de la acción penal por prescripción, estableciéndose que la parte imputada tiene la carga de la prueba toda vez que está impetrando esta excepción, mientras que la parte querellante y el Ministerio Público pueden como no presentar respuesta…” (sic). El Auto de Vista objeto de la presente acción de tutela en su apartado de “punto 7” indicó que: “…al respecto la resolución traída en apelación no emite pronunciamiento en relación a lo alegado por los acusadores, quienes se han referido al concurso de delitos, que en criterio de los acusadores cambiaría el cómputo de la prescripción, aspecto que no ha sido aclarado por la autoridad a-quo de ninguna manera” (sic). Aseveraciones que nos permiten establecer que los Vocales demandados únicamente fundaron su Auto de Vista en carencia de fundamentación del Tribunal a quo, sin revisar el fondo de la Resolución impugnada, menos de los puntos de agravio que la propia decisión de alzada identificó en su “CONSIDERANDO II”, soslayando de esta manera la congruencia que debe existir entre los puntos apelados y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional.
Por otra parte, una resolución no solo debe responder a cada uno de los agravios planteados, pues conforme la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad al margen de exponer los hechos debe “efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador…”; en el caso de análisis, los Vocales demandados señalaron de manera enunciativa que la Resolución del Tribunal a quo contiene apreciaciones genéricas porque no expresó datos concretos para la procedencia de la extinción, no definieron el tipo de delito, que existirían nuevas formas de interrupción que no fueron tomadas en cuenta, que no se consideró la concurrencia de delitos; es decir, se limitaron a realizar una descripción de las omisiones que provocarían la falta de fundamentación en el Auto Interlocutorio recurrido, sin ingresar al análisis de fondo de cada uno de los puntos impugnados, análisis que no resulta propio de una resolución que revoca un Auto Interlocutorio apelado; asimismo, indican que el Tribunal a quo, no hubiera valorado los incidentes y excepciones, como recusaciones que el recurrente plantearía dentro el proceso que entiende de manera ambigua podría interrumpir o suspender el término de la prescripción, sin especificar y valorar cual o que actuado sería el que incurre en las causales que determina o sustenta su decisión, evidenciándose de esta manera, lesión al derecho de fundamentación de resoluciones, que todo justiciable tiene dentro un proceso penal, siendo pertinente conceder la tutela impetrada.
En cuanto a la omisión del derecho a la igualdad denunciado, conforme el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho aludido, asegura que las partes procesales gocen de iguales oportunidades en la intervención de un proceso; sin embargo, en el caso de autos, el accionante a más de enunciar este derecho como afectado, no indica en su memorial de amparo de qué manera el mismo fue vulnerado, por lo que no merece mayor abundamiento sobre el respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2. Derecho a la igualdad
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto