SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
a)
Al respecto, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 103/2017 de 28 de noviembre revocaron la decisión del Tribunal de Sentencia señalado, declarando infundado e improcedente la extinción de la acción penal por prescripción promovida por el procesado -accionante-, Resolución que carece de fundamentación; toda vez que los demandados: a) Incurrieron en incongruencia aditiva puesto que, el límite de la decisión debía enmarcarse en los agravios expresados por la parte apelante que no expresó la “…falta de precisión del momento exacto en el que fue cometido el ilícito” (sic); b) Indicaron que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal (LDEP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, determina que no solo los incidentes o excepciones temerarios interrumpen la prescripción, sino también la declaratoria de rebeldía, c) Afirmaron que habiendo radicado la causa el 13 de enero de 2015, en el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del departamento señalado, la Ley antes citada ya se encontraba en vigencia; por lo que, debió haber sido aplicada obligatoriamente por las autoridades judiciales, desconociendo radicalmente la prohibición de aplicación retroactiva prevista en la Disposición Final Segunda de LDEP con relación a las modificaciones del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia además con lo desglosado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0464/2016-S1 de 4 de mayo; y que, la imputación formal en su contra data del 16 de agosto de 2010; d) Generaron incongruencia interna al señalar que “…es la parte imputada quien debe fundamentar y además presentar prueba idónea…” (sic); empero, transcribieron textualmente lo mencionado por el Tribunal Primero de Sentencia, “’NO CURSA ALGUN ANTECEDENTE DE DECLARATORIA DE REBELDÍA, QUE INTERRUMPA EL PLAZO DE LA PRESCIPCIÓN’”, afirmación emergente de la revisión de todo el expediente, sin llegar a una determinación asertiva por negación de la existencia de prueba en contra, pero concluyeron que no existió prueba valorada y que se trasladó la carga al acusador particular y al Ministerio Público; es decir, la primera premisa es falsa puesto que si existió prueba producida por la defensa que es el expediente judicial que fue valorado por el Juez de la causa; y, e) Con relación al supuesto concurso de delitos, se ha demostrado que este instituto solo tiene efecto para la imposición de la sanción penal, no así para aspectos procesales que se rigen por diferentes principios a los exigidos por la parte general del Código Penal, para determinar la culpabilidad o su eventual sanción penal. Las mismas que están en las Conclusiones “4.3”, “5.1” “6” y “7” del fallo impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- III.2. Derecho a la igualdad
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto