SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
a)
Ivar Cáceres Araya, Director del Recinto Penitenciario “San Pedro” de Oruro, mediante informe escrito de 26 de noviembre de 2018, que cursa de fs. 89 a 90, señaló que: a) No obstante a que el Policía José Luis Cardozo Huarachi, ejecutó erróneamente el mandamiento de apremio, no implicó una ilegal o indebida aprehensión; toda vez que, existía un mandamiento de aprehensión expedido por la autoridad competente dentro de un proceso de asistencia familiar; b) El Comandante de Guardia del Recinto Penitenciario, se limitó a cumplir su obligación; c) Se acató la orden emanada de la autoridad judicial competente, en observancia de los arts. 21 y 22 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS); d) El 23 de noviembre (no indicó el año), el accionante acudió ante la Jueza que dispuso su aprehensión, solicitando conminatoria de entrega de diligencias de ejecución del mandamiento de apremio y fotocopias legalizadas del acta de recepción del mentado mandamiento; por lo que, la autoridad jurisdiccional conocía sobre la aprehensión y se presumía que la convalidó; e) No ordenó la aprehensión del hoy impetrante de tutela pues carecía de competencias a tal efecto; y, por lo mismo no podía disponer la libertad de ningún privado de libertad, pues además la Ley 2298 no establecía dentro de sus funciones tal posibilidad; correspondiendo que a tal efecto, el impetrante de tutela acuda ante la autoridad judicial; y, f) Remitió ante la Juez Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro, la solicitud de libertad inmediata presentada por el accionante, pues como expresó, no tenía las facultades ni competencia para disponer tal extremo; razones por las cuales impetró se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
- 1)
- La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue ejecutado por José Luis Cardozo Huarachi, funcionario policial
- oportunamente
- CONFIRMAR
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido