SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2019-S2
Fecha: 17-Abr-2019
oportunamente
Por otra parte, de la relación de los actuados procesales como jurisdiccionales desplegados en la vía ordinaria familiar -detallada en el primer párrafo de éste análisis-, se tiene que si el accionante consideró que existían actos procesales que le causaban extrañeza (la actuación de Eufracia Cabrera Cruz el 16 de septiembre de 2015 sin poder de representación; y, las liquidaciones presentadas por la madre de sus hijos sin testimonio de poder) eran irregulares o ilegales, correspondía objetarlas oportunamente mediante los recursos intraprocesales idóneos establecidos en la norma adjetiva familiar a tal efecto. De igual forma, el reclamo principal del impetrante de tutela sobre el defecto procesal presuntamente acaecido al momento de la ejecución del mandamiento de apremio (por un servidor policial que no fue demandado en la presente acción), debió ser denunciado en las instancias correspondientes y no a través de la acción de libertad; toda vez que, la Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro se encontraba a cargo de la causa; y, se tiene que dicha autoridad dispuso librar el mandamiento cuestionado por la aparente ilegalidad en su ejecución; consecuentemente, las incidencias del mismo debían ser conocidas por la precitada autoridad, quien contaba con la competencia y las facultades para restablecer -de ser necesario- las formalidades que se hubiesen quebrantado en su ejecución; y, sólo ante la persistencia de la lesión a sus derechos, el accionante pudo acudir a la justicia constitucional.
Bajo tales razonamientos, se tiene que el impetrante de tutela, el 23 de noviembre de 2018 a horas 16:00 (Conclusión II.8) solicitó al Director hoy demandado, que disponga su libertad; petición que fue remitida ante la Jueza Pública que conoce su caso (Conclusión II.9); y, el 26 del mismo mes y año a horas 10:30, presentó su acción tutelar, sin permitir que la autoridad competente se pronuncie y pueda emitir su criterio al respecto, pues como se tiene dicho, cuenta con las facultades para conocer el acto que ahora denuncia y tras su análisis, emitir un pronunciamiento, ya sea enmendando el procedimiento o explicando su validez. En ese sentido y de conformidad con lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede conocer ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- III.2. Acerca de la legitimación pasiva en la acción de libertad
- 1)
- La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado
- III.3. Análisis del caso concreto
- fue ejecutado por José Luis Cardozo Huarachi, funcionario policial
- oportunamente
- CONFIRMAR
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido