SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
1)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, manifestando: 1) La disposición Sexta del CPC ha sido mal interpretada por las autoridades demandadas; toda vez que, refirieron que los recursos presentados a partir del 6 de febrero de 2016, para adelante tienen que ser sometidos a la nueva normativa, aquí debe hacerse un análisis del principio de ultra actividad de la ley procesal; puesto que, una norma por seguridad jurídica no puede de la noche a la mañana dejarse sin efecto o emplearse, porque existe una línea que marca la aplicación del anterior Código y del nuevo, bajo ese contexto no pueden exigir el cumplimiento del art. 261.III de la actual norma adjetiva, pues sería ilógico y vulnera el principio de racionalidad de la administración de justicia; 2) El Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 12/2016 de 1 de junio, concordante con la disposición Sexta del CPC que señaló que este ingresaría en vigencia plena a partir de la mencionada fecha; y, 3) El Auto Supremo 309/2012 de 17 de septiembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que un tribunal de alzada no debe exigir en la interposición de un recurso o la tramitación de estos, más requisito que los previstos en la señalada disposición legal, por respeto y en honor al derecho al debido proceso, las autoridades demandadas no pueden olvidarse de la apertura del término de prueba en segunda instancia, ni exigir requisitos no contemplados en la ley vigente en un tiempo determinado.
‘1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.