SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
concedió
La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2018 de 27 de septiembre, cursante de fs. 518 a 520, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la providencia de 28 de noviembre de 2017, en lo concerniente a los otrosíes tercero y cuarto, y el Auto de 19 de febrero de 2018; debiendo pronunciar nueva determinación en cuanto al petitorio de la admisión de prueba y apertura de plazo probatorio en segunda instancia, respecto a los otros elementos denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) El recurso interpuesto por el accionante data de 24 de diciembre de 2015; es decir, en plena vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado; b) La plena vigencia del Código Procesal Civil es a partir de 6 de febrero de 2016, si bien en la disposición transitoria Primera refiere: “…el presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014, esta fue diferida entrando en vigencia plena el 6 de febrero de 2016” (sic); c) La disposición transitoria Sexta del CPC señala: “…Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código…” (sic); es decir, que el recurso de apelación es una acción impugnatoria, reconocida por la Norma Suprema, en ese ámbito las leyes deben aplicarse en función al tiempo y al espacio; d) El art. 123 de la CPE dispone que: “…La ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución…”(sic), lo expresado establece y previene los elementos de la retroactividad, en el presente caso, si bien no está vigente el Código de Procedimiento Civil abrogado, al momento de activarse y presentarse el recurso de apelación sí lo estaba; y, e) El elemento fáctico y jurídico es que el recurso de apelación fue presentado el 24 de diciembre de 2015 cuando no se encontraba vigente el Código Procesal Civil; consiguientemente, los requisitos exigidos por el art. 261.III del mismo cuerpo normativo no tienen efecto retroactivo.