SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos descritos, se advierte que el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, dentro del proceso civil ordinario de división y partición, interpuso recurso de apelación en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado; posteriormente, una vez admitido el mismo adjuntando documentación solicitó la apertura de periodo de prueba que fue desestimado señalándole “estese” a lo dispuesto por el art. 261.III del CPC disposición legal vigente en ese momento.
Ante la problemática planteada, es necesario señalar que el art. 232 del Código de Procedimiento Civil abrogado, respecto a la apertura del periodo probatorio disponía que: “Solo dentro del plazo perentorio de cinco días, computables desde la fecha de la providencia de radicatoria, podrán las partes presentar nuevos documentos o pedir apertura de plazo probatorio”; asimismo, el art. 233.I de dicha disposición legal establecía que: “El juez o tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días en los casos siguientes: 1) Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no se hubieren recibido por causas no imputables a las partes que las ofrecieron. En este caso el plazo probatorio se circunscribirá a recibirlas o a que dentro de él se cumplan los requisitos que faltaren para su perfeccionamiento; 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad de ofrecer pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; y, 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no pudieron presentarse en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Por otro lado, es menester hacer mención a lo dispuesto por la actual Norma Adjetiva Civil respecto al mismo asunto, en ese entendido el art. 261.III del CPC señala: “Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 1) Cuando las partes lo pidieren de común acuerdo; 2) Cuando, decretadas las pruebas en primera instancia, no hubieren sido diligenciadas por causas no imputables a las partes que las ofrecieron; 3) Cuando versare sobre hechos ocurridos después de la sentencia; y, 4) Cuando se tratare de desvirtuar documentos que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda”.