SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S3

Fecha: 11-Abr-2019

para adjuntar documentos y solicitar la apertura del plazo probatorio,

De las disposiciones legales descritas  podrá evidenciarse que la diferencia sustancial entre una y otra, para adjuntar documentos y solicitar la apertura del plazo probatorio, radica principalmente en el momento de la presentación de los mismos; en la primera norma antes descrita, es posterior a la interposición del recurso de apelación, después de los cinco días perentorios a la providencia de radicatoria; en cambio, en el actual Código Adjetivo Civil es al momento del planteamiento del referido recurso; o sea, en el mismo memorial o en su caso en el de contestación.

Ahora bien, en el presente caso en análisis, el accionante presentó su recurso de apelación el 24 de diciembre de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, que disponía que la presentación de documentos y la solicitud de apertura de plazo probatorio podía hacérsela dentro los cinco días posteriores a su radicatoria, misma que se produjo recién el 21 de noviembre de 2017, con el que fue notificado el 23 del mismo mes y año; es decir, después de más de doce meses, cuando ya había entrado en vigencia el Código Procesal Civil (10 de febrero de 2016); en cumplimiento a la mencionada disposición legal vigente a momento de interposición del recurso de apelación, el 27 de noviembre de 2017, solicitó la apertura de plazo probatorio, momento procesal objeto de análisis en esta acción tutelar.

Si bien, el art. 261.III del actual Código Adjetivo Civil vigente, dispone que la solicitud de apertura de plazo probatorio, debía realizarlo junto con el recurso de apelación, la misma es materialmente imposible; toda vez que, al momento de interponer dicho recurso, la mencionada disposición legal no se encontraba vigente y cuando se produjo la radicatoria después de más de un año, ya estaba en plena vigencia, misma que modificó el procedimiento respecto al citado actuado, lapso de tiempo en el que se produjo una disfunción procesal no atribuible a ninguna de las partes; habida cuenta que, sobre el particular no existe disposición legal alguna que regule dicha situación; en consecuencia, en apego y aplicación directa de la Constitución Política del Estado y el derecho de acceso a la justicia, no puede exigirse al impetrante de tutela, que adecue su accionar a lo disposición legal citada; toda vez que, se estaría coartando su derecho a la defensa y a la producción de prueba, situación inadmisible por un lapsus procedimental no contemplado en su momento; puesto que, ahora su cumplimiento resulta imposible; en vista que, al momento de la interposición del recurso de apelación dicha normativa no estaba vigente y el mismo fue planteado en aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, que se encontraba en plena vigencia a ese momento; por lo que, pretender exigirle que cumpla un requisito no previsto restringe el derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en ese entendido, las autoridades demandadas sólo en relación al acto procesal en cuestión, referido a la presentación de documentación y apertura de periodo probatorio, deberán adoptar el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, para los posteriores actuados el Código Procesal Civil vigente, en aplicación de la disposición transitoria Sexta del mismo cuerpo legal, que dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente  Código”; es decir, en este último.