SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2019-S3
Fecha: 11-Abr-2019
i)
Ernesto Macuchapi Laguna, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito el 25 de septiembre de 2018, cursante a fs. 502 y vta., refiriendo que: i) Conoció el proceso en cuestión el 20 de noviembre de 2017 a través del oficio de remisión del entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero de la Capital del referido departamento, radicándose el mismo en Secretaría de Sala el 21 de igual mes y año; es decir, en plena vigencia del Código Procesal Civil; ii) El 27 del mencionado mes y año, Luis Alberto Calderón Illanes -ahora accionante- se apersonó mediante memorial de dicha fecha, adjuntando prueba y solicitando la apertura de un plazo probatorio; iii) La señalada solicitud, fue desestimada mediante proveído de 28 del citado mes y año, por no adecuarse a lo previsto en el art. 261.III de la nueva norma adjetiva civil, que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, aplicable al caso en concreto, conforme lo señalado en la disposición transitoria Sexta del mismo cuerpo normativo; iv) El recurso de apelación fue presentado el 28 de diciembre de 2015, la concesión de alzada se la realizó el 17 de octubre de 2017, la causa se radicó en la Sala Civil Quinta del precitado Tribunal, el 21 de noviembre del referido año, desde esa fecha, recién se abrió la competencia de la Sala a su cargo, debiendo en consecuencia en aplicación de la temporalidad de las normas, aplicarse el código procesal vigente a ese momento, máxime si es de orden público y de obligado acatamiento; ya que, no es posible resolver la apelación aplicando un procedimiento que no está vigente y menos salvar y/o suplir la negligencia o descuido de las partes; y, v) El intérvalo de tiempo desde la presentación del recurso de apelación hasta la concesión en alzada, se debió a la formulación de incidentes de nulidad planteados por los demandados -uno de ellos ahora accionante-, dilatando innecesariamente el proceso, en ese contexto y teniendo presente que nadie puede desconocer la aplicabilidad de una norma en vigencia, menos alegar su propia impericia y negligencia como causal de vulneración de derechos; por lo que, no lesionaron los mismos, toda vez que, se limitaron a aplicar la norma procesal vigente.