SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

III.4.   Análisis del caso concreto

De la imprecisa relación de hechos expuesta por la accionante se extrae que denuncia la vulneración de sus derechos a la vida relacionado con la maternidad segura y a la libertad; por cuanto, el particular demandado que es su cónyuge, mediante actos de hostigamiento pretende forzar la suscripción de un documento transaccional relativo a la situación de los bienes y deudas del matrimonio, provocando su citación con la demanda de divorcio, en la última semana de embarazo, situación que pone en riesgo su vida y la de su hija en gestación.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando en la acción de libertad se invoca la tutela al derecho a la vida, se debe hacer una abstracción a las reglas de subsidiariedad excepcional que fueron desarrolladas por este Tribunal; motivo por el cual, se ingresa al examen de la problemática planteada.

La proposición fáctica presentada por la ahora accionante, sostiene que contrajo matrimonio con el ahora demandado Nelson Tito Quispe, el 29 de mayo de 2014; y que a causa de las constantes agresiones se separaron; asimismo, refiere que se encuentra en su último mes de embarazo; sin embargo, el demandado promovió la acción judicial de divorcio, con la que fue citada el 25 de octubre de 2018, precisamente en la última semana de gestación, proceso judicial que le causa preocupación y estrés, por la constante presión y hostigamiento que ejerce su cónyuge con el objeto que firme un documento transaccional desventajoso con relación a los bienes y deudas que adquirieron durante el matrimonio.

Como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se ha instituido como un medio efectivo de resguardo contra los atentados contra el derecho a la vida y la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, circunstancias que deben adecuarse a determinados supuestos fácticos que demuestren a la justicia constitucional que evidentemente los actos u omisiones indebidas de las autoridades públicas o de particulares, ciertamente atenten contra el derecho a la vida, la libertad física y la libertad de locomoción de quien pretende ser tutelado, dentro de esta línea de desarrollo jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sostiene como sustento fáctico de la acción de libertad instructiva, no solo el hecho de una desaparición forzosa o la indeterminación de la detención, sino también aquellos que ilustran la lesión o amenaza al derecho a la vida, que sean trascendentales de manera que la acción de libertad bajo su modalidad instructiva sea el único remedio para reparar el daño o evitar que la amenaza al derecho a la vida sea consumada (en cuyo caso será preventiva) frente a la cual la justicia constitucional verificará la constancia de la lesión o peligro directo a la vida; toda vez que, su sola enunciación no implica activar el análisis de fondo ni una consecuente protección constitucional. En tal sentido, en el caso en análisis, los hechos que expuso la ahora accionante, no denotan desde ningún punto de vista que el ahora demandado, esté ejecutando medidas que atentan contra su vida y la de su hijo por nacer (por la implícita relación del binomio madre-hijo), puesto que el hecho de promover una acción de divorcio, no crea por sí mismo un riesgo a la vida de ninguno de los sujetos procesales, máxime si la referida causa de divorcio, se halla bajo la dirección procesal de un Juez Público en materia familiar, que por disposición del art. 231 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debe actuar bajo el principio de proactividad, desarrollando todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto; bajo esta perspectiva, el hecho de promover la citación con la demanda de divorcio como presupuesto para el inicio del cómputo de los plazos procesales para que la ahora accionante -demandada en el proceso de divorcio- realice su contestación, tiene un efecto meramente procesal que tampoco compromete ni pone en riesgo el derecho a la vida de la madre y su hijo por nacer, distinta es la proposición fáctica de esta acción tutelar en la que se sostiene que el inicio del proceso de divorcio le causó preocupación y estrés a la accionante, aspectos que lejos de carecer de una base probatoria sólida, se constituyen en criterios subjetivos que no denotan un peligro ni amenaza cierta y objetiva a la vida de la ahora impetrante de tutela, máxime si el informe ecográfico citado en la Conclusión II.3, no determina ningún riesgo en el periodo de embarazo.

Con relación al supuesto hostigamiento en la pretensión de forzar la suscripción de un documento transaccional desventajoso, que según la accionante se constituye en una persecución ilegal e indebida que restringe su derecho a la libertad, es necesario aclarar que la sola intención o proposición de la firma de un acuerdo transaccional, no puede ser interpretada como una persecución indebida que supone la existencia o amenaza de una limitación del ejercicio del citado derecho, en el presente caso, la peticionante de tutela se limitó a señalar que el demandado, la buscó en su domicilio para forzar la suscripción de una transacción, y que ello constituiría además una privación de libertad, sin precisar cuándo se suscitó el hecho ni demostrar fehacientemente que tal privación de libertad se haya efectivizado, a este respecto el informe descrito en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, resulta inconducente al objeto de esta acción tutelar, pues no revela sino un supuesto acoso con el fin de lograr la suscripción de un documento transaccional, aspecto que como se anotó, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no corresponde otorgar la tutela demandada.

Finalmente, en cuanto a la imprecisa solicitud que mediante esta acción de defensa, se disponga la interrupción del plazo para contestar a la demanda de divorcio, así como el inicio de un nuevo cómputo a partir de los diez días posteriores al día de parto o alumbramiento, es necesario aclarar que esta pretensión no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a más de contener una proposición de modificación de orden legislativo que únicamente corresponde a una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme al art. 145 de la CPE.