SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, quien fue citada como tercera interesada, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2018, cursante de fs. 195 a 197 vta., argumentó lo siguiente: 1) La accionante interpuso la acción de amparo constitucional, denunciando la lesión de derechos y garantías referidas a la “adjetividad procedimental” (sic), impugnando el Auto de Vista 07/18 de 22 de enero de 2018, que rechazó el incidente de nulidad de obrados, en aplicación de lo previsto por el art. 342 del Código Procesal Civil (CPC); 2) La norma en estudio establece el principio de legalidad y dispone que: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley” (sic), por lo tanto, los operadores de justicia solamente pueden anular un acto procesal, cuando el mismo esté contemplado en la ley; 3) Dicha orientación ha sido acogida por todas la doctrinas y es parte del presupuesto de que los actos procesales son válidos, en tanto no sean cuestionados por los medios que la ley establece; 4) La regla establecida en el art. 82, concordante con los arts. 83 y 84 del CPC, dispone que las notificaciones se practicarán en estrados judiciales y la carga de asistencia al tribunal o juzgado, corresponde a las partes y a los abogados que actúen en el proceso; y, 5) La notificación impugnada fue practicada el 23 de octubre de 2017, sin que hasta la fecha hubiese existido observación alguna por parte de la impetrante, lo que conlleva a establecer que al no haber reclamado en su oportunidad, dejó precluir su derecho a reclamar.
En ese orden, corresponderá a continuación realizar un contraste entre los aspectos demandados por la accionante a tiempo de activar el incidente de nulidad planteado y los argumentos contenidos en el fallo que resolvió el mismo. Consiguientemente, de la revisión del memorial de interposición del incidente, se evidencia que se basó en los siguientes cuestionamientos: 1) La Oficial de Diligencias de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera, notificó a la Vocal Janeth Quiroga Aparicio, con el Auto y proveído de 2 y 3 de octubre de 2017, respectivamente; sin embargo, dicha notificación fue alterada “aumentando un 2 delante del 3, para hacer aparentar una notificación de fecha 23 de octubre, borrándose sin ningún pudor con cinta correctora el nombre de la Vocal semanera de la semana del 03/10/2017, para introducir el nombre del Vocal Darwin Vargas Vargas, quien en esa fecha, no era Vocal semanero, sino que conforme a como estaba escrito antes de la corrección, era la Vocal Janeth Quiroga Aparicio” (sic); 2) Se transgredió la garantía del debido proceso, en su elemento del juez natural, el cual se encuentra protegido por diversos tratados internacionales y la Constitución Política del Estado, por ende, fue juzgada por una autoridad interesada en el conocimiento y resolución del recurso de apelación y por tanto parcializada con la demandante Ruth Carmen Ortiz Gutiérrez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y congruencia en las resoluciones judiciales y administrativas
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i)
- CONFIRMAR