SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

i)

De acuerdo a los puntos de reclamo del incidente de nulidad de obrados, expuestos precedentemente, corresponde verificar si en la Resolución emitida por los Vocales demandados, se omitió realizar una adecuada fundamentación y motivación respecto del juez natural, tal como alegó la parte accionante; en ese sentido, el Auto de 22 de febrero de 2018, rechazó el incidente formulado por la ahora accionante, con los siguientes argumentos: i) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la notificación practicada el 23 de febrero de 2017 cumplió con todos los requisitos legales, sin que hasta la fecha del sorteo, que se produjo el 15 de enero de 2018, la impetrante hubiera formulado observación alguna; ii) La línea jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia superó la concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando simplemente resguardar las formas previstas por ley; iii) Hoy en día, lo que interesa es analizar si realmente se contravinieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa  de las partes en litigio y que a lo posterior derive en una injusticia, por lo que sólo en ese caso correspondería decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; iv) Se puede establecer que si bien se notificó a las partes en la misma fecha, no es menos cierto, que la incidentista no cumplió con lo dispuesto por el art. 84.II del CPC, toda vez que no se apersonó a esta instancia, con el fin de verificar el estado de la causa, tampoco demostró cómo se vulneró el derecho al debido proceso;            v) El art. 105.II del CPC, determina que el acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado indefensión; en tal sentido, no se puede pretender la nulidad de una notificación, cuando la misma cumplió su fin, que era convocar a un Vocal a efectos de conformar el quórum suficiente para dictar el correspondiente Auto de Vista; vi) No se demostró indefensión o lesión alguna de derechos fundamentales, ya que si bien el Vocal Darwin Vargas Vargas intervino en la conformación de la Sala, que emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2018, la proyectista de la Resolución fue la Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera, Irma Villavicencio Suárez; vii) Del análisis del incidente de nulidad, se establece que los argumentos para solicitar la nulidad de actos procesales no  contienen los presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, que la parte incidentista no fundamentó cuáles fueron los medios de defensa que le fueron privados de interponer;          y, viii) Los argumentos expuestos en el incidente son subjetivos, puesto que se señaló únicamente que el Vocal convocado intervino para favorecer a la demandante, aspecto que no puede ser considerado, en el entendido de que los Jueces, Vocales o Magistrados en su rol de juzgadores, cuando tramitan un proceso deben limitarse a resolver la cuestión netamente jurídica, tal como aconteció en la emisión del Auto de Vista de 2 de febrero de 2018.

Del análisis y contraste realizados del incidente de nulidad de obrados formulado por la accionante y del Auto emitido por los Vocales demandados, se observa que la Resolución objeto de impugnación en la presente acción, dio respuesta a los reclamos expuestos por la ahora accionante, en el incidente de nulidad presentado por su parte, fundamentando jurídicamente los alcances de las nulidades procesales establecidas en los art. 105 y 106 del CPC, así como las razones por las cuáles, no se podía pretender la nulidad de una notificación que tenía como único fin convocar a un vocal para conformar quórum; además de hacer notar que cuando se procedió a dicha convocatoria, la ahora accionante no presentó recurso de impugnación alguno, incumpliendo su obligación de comparecer ante la Sala a cargo del proceso, conforme disponen la normas contenidas en el art. 84.II del CPC.

En cuanto al reclamo relativo a la falta de pronunciamiento sobre el juez natural como elemento del debido proceso, cabe señalar que la incidentista a tiempo de plantear su recurso, se limitó a señalar su vulneración, sin explicar ni fundamentar cómo se produjo la misma, pues si bien desarrolló bastante doctrina y jurisprudencia al respecto; sin embargo, a continuación alegó que: se violó su “…derecho al juez natural, imparcial, designado con anterioridad al hecho de la Causa, protegido por diversos tratados internacionales…” (sic) por ende se tiene que fue “…juzgado por una Autoridad interesada en el conocimiento y resolución del Recurso de Apelación, por tanto parcializada a la Sra. Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez, y no quien correspondía; es decir, la Vocal Semanera de la Sala 4ta. Civil Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar relativa a la fecha 03 de octubre de 2017, la Sra. Vocal Jeaneth Fernanda Quiroga Aparicio” (sic). De donde no resulta posible determinar si el reclamo se refiere en realidad a la supuesta vulneración del juez natural o del juez independiente, y tampoco si se circunscribe a la designación con anterioridad al hecho o no, del Vocal que suscribió el fallo, como tampoco demuestra la veracidad sobre su denuncia sobre el hecho de haber sido juzgado por una autoridad interesada en el conocimiento y resolución del recurso de apelación; por lo tanto, mal se podría exigir a las autoridades demandadas la emisión de una resolución fundamentada y motivada de acuerdo a los parámetros o estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, cuando la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa correspondiente, puesto que si bien la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.I, establece de manera general la obligación que tienen los juzgadores de fundamentar de manera precisa, acorde y congruente los motivos o razones de su decisión; esa obligación también debe extenderse a la parte que busca una resolución razonable, en el entendido de que el debido proceso, al contener elementos como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia y la congruencia, los mismos deben aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, ya que se constituyen en normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes que intervienen en un proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad; en tal sentido, se concluye que en el caso presente, no es posible evidenciar que los actos reclamados por la accionante, le hubieran causado la vulneración del derecho alegado por la misma.

Por tales razones, es que, entre los argumentos contenidos en el fallo impugnado, los Vocales demandados justificaron el mismo, en virtud a la falta de fundamentos jurídicos para disponer la nulidad argumentada, dado que no se motivó sobre cuáles son los medios de defensa de los que fue privada la incidentista; concluyendo que los aspectos cuestionados fueron subjetivos, al estar justificados únicamente en el supuesto hecho de que el Vocal convocado hubiera intervenido para favorecer a la demandante, aspectos que no pueden ser considerados, dado que el rol de los juzgadores, cuando tramitan un proceso, se limita a resolver una cuestión netamente jurisdiccional; extremo que se cumplió en el caso, al dictarse el Auto de Vista de 2 de febrero de 2018, pretendiendo la incidentista retrotraer una etapa procesal, dado que ya se dictó el Auto de Vista respectivo. Por lo que el acto procesal es válido a los fines de ley. En consecuencia, el incidente interpuesto es insuficiente e injustificable, además de dilatorio, pues tiende a retrasar la materialización de la justicia.