SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0160/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
II.6.
II.6. Por Auto de 22 de febrero de 2018, los Vocales, ahora demandados, rechazaron el incidente de nulidad interpuesto por Nancy Gutiérrez de Ortiz, con los siguientes argumentos: a) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la notificación, practicada el 23 de febrero de 2017, cumplió con todos los requisitos legales, sin que hasta la fecha del sorteo que fue el 15 de enero de 2018, la impetrante hubiera formulado observación alguna; b) La línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Supremo de Justicia, superó la concepción que vislumbraba la nulidad procesal por el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal; c) Ahora, lo que interesa es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que, posteriormente, deriven en una injusticia, por lo que sólo en este caso, correspondería decretar la nulidad procesal, a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; d) Si bien se notificó a las partes en la misma fecha, no es menos cierto que el incidentista no cumplió con lo dispuesto por el art. 84.II del CPC, toda vez que no se apersonó a esta instancia con el fin de verificar el estado de la causa, tampoco demostró cómo se vulneró el debido proceso; e) El art. 105.II del CPC determina que el acto será válido, aunque sea irregular, si con éste se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que hubiere provocado indefensión; en tal sentido, no se puede pretender la nulidad de una notificación cuando la misma cumplió su fin, que era convocar a un Vocal a efectos de conformar el quórum suficiente para dictar el correspondiente Auto de Vista; f) No se demostró indefensión o lesión alguna de derechos fundamentales, ya que si bien el Vocal Darwin Vargas Vargas intervino en la conformación de la Sala que emitió el Auto de Vista de 2 de febrero de 2018, la proyectista de la Resolución fue la Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera, Irma Villavicencio Suárez; g) Del análisis del incidente de nulidad, se establece que los argumentos para solicitar la nulidad de actuados procesales no contienen los presupuestos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, que la parte incidentista no fundamentó cuáles fueron los medios de defensa que le hubieran sido privados de interponer; y, h) Los argumentos expuestos en el incidente son subjetivos, puesto que se señaló únicamente que el Vocal convocado intervino para favorecer a la demandante, aspecto que no puede ser considerado, en el entendido de que los Jueces, Vocales o Magistrados en su rol de juzgadores, cuando tramitan un proceso, deben limitarse a resolver la cuestión netamente jurídica, tal como aconteció en la emisión del Auto de Vista de 2 de febrero de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y congruencia en las resoluciones judiciales y administrativas
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- i)
- CONFIRMAR