SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S2
Sucre, 24 de abril de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25688-2018-52-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de “11” -lo correcto es 13- de septiembre de 2018, cursante de fs. 320 a 327, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Mamani Loayza y Celia Vargas Arispe contra María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 2 y 14 de agosto de 2018, cursantes de fs. 72 a 91 vta.; y, 95 a 101 vta., los accionantes aseveran lo siguiente:
El 17 de agosto de 2015, su madre, Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, interpuso denuncia penal contra sus personas por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Tiempo después, es de decir, el 29 de marzo de igual año, lograron suscribir un acuerdo transaccional definitivo con la nombrada denunciante, quien incluso, al día siguiente, acompañando el mencionado acuerdo, solicitó al Juzgado de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, disponga el desistimiento de la acusación particular y la respectiva acción penal, petitorio que fue reiterado en audiencia de 22 de septiembre del mismo año. Frente a ese desistimiento, el representante del Ministerio Público, el 19 de octubre de 2017, requirió ante la autoridad jurisdiccional, apruebe y homologue el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y en consecuencia declare extinguida la acción penal; ante ese requerimiento, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Definitivo de 20 de igual mes y año, declarando extinguida la acción penal, bajo exclusiva responsabilidad del Ministerio Público. Contra esa decisión, la denunciante por escrito presentado el “1” de noviembre del año citado, dedujo recurso de apelación, alegando que dicha homologación de conciliación es ilegal e infundada, que la misma no procede en caso de reincidencia, además que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, prohíbe la conciliación y que por tal razón, dicha determinación sería infundada. El 11 de mayo de 2018, los Vocales ahora demandados, resolviendo dicho recurso, dictaron el Auto de Vista 038 de 11 de mayo de 2018, por el cual revocaron el Auto de 20 de octubre de 2017, que declaró la extinción de la acción penal a su favor, bajo el fundamento que si bien la denunciante suscribió un acuerdo transaccional; empero, no presentó formalmente ningún escrito expresando su retiro o desistimiento de la acción penal, al contrario habría demostrado su interés de proseguir con el referido proceso, presentado querella penal y que no es viable que el Ministerio Público homologue la conciliación, cuando la misma no fue promovida por la propia víctima.
Afirman los accionantes, que los Vocales demandados a tiempo de revocar el Auto de 20 de octubre de 2017, que declaró extinguida la acción penal, no verificaron los antecedentes contenidos en el referido Auto, debido a que fue el Ministerio Público y la propia víctima quienes solicitaron la salida alternativa de conciliación; además que aplicaron de manera errada la normativa legal vigente, toda vez que el señalar que la conciliación es inviable por el solo hecho de no haber sido promovido por la víctima, responde a interpretación que contiene una incongruencia interna.
Los accionantes alegan la lesión del derecho al debido proceso en su componente de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto, los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela demandada, dejando sin efecto el Auto de Vista 038 de 11 de mayo de 2018 y que los Vocales demandados dicten un nuevo Auto resolviendo y considerando los argumentos expuestos en su memorial de 5 de enero del mismo año.
Efectuada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 314 a 319 vta., se produjeron los siguientes actuados:
Los accionantes a través de su abogado, ratificándose de manera in extensa en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la ampliaron señalando que: a) La parte denunciante fundó su apelación, con tres argumentos de fondo; primero, señaló que la conciliación no podría ser promovida en casos de reincidencia; segundo, que la Jueza de la causa, actuó de manera arbitraria e ilegal al haber aprobado y homologado el acuerdo transaccional de 29 de marzo de 2018; y, tercero, al extinguir la acción penal aplicando la figura de la conciliación, obró de forma indebida; sin embargo, los Vocales demandados a tiempo de resolver los tres argumentos expuestos en la mencionada apelación, no compulsaron de manera adecuada, correcta y objetiva los mismos, ya que de haberlo hecho, el resultado sería absolutamente distinto; b) Los Vocales demandados, excedieron en sus competencias, al quitar el valor jurídico a un acuerdo transaccional definitivo que tiene reconocimientos de firmas; c) Por otro lado, establecieron la necesidad de firma del representante del Ministerio Público en el señalado acuerdo transaccional, como requisito sine quanum para que sea viable la homologación de conciliación, cuando no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que señale la obligación de participación de un mediador o conciliador y menos que el titular de la acción penal (Fiscal) firme este tipo de documentos, aspecto por el cual, se quebrantó el principio de verdad material; d) No es evidente que la denunciante no haya solicitado expresamente a la Jueza de la causa, la homologación de la conciliación, prueba de ello es que nunca fue demandada por el presunto delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y, e) El Auto de Vista, emitido por los Vocales demandados, que revocó el Auto que declaró extinguida la acción penal a su favor, realizó una interpretación errada del art. 46.IV de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, a más que no cumple con tres requisitos de fundamentación que establece la “SCP 2221/2012”, que son: 1) Exponer de manera completa y objetiva las razones fácticas y jurídicas que justifiquen su Resolución; 2) Deben generar un convencimiento en las partes; extremo que no contiene el referido Auto de Vista; y, 3) Tampoco cumple con el principio de verdad material, toda vez que no consideró la manifestación expresa de la realidad contenida en el acuerdo transaccional, memorial de 30 de marzo de 2017 y acta de audiencia de conciliación que fue promovida por la denunciante ante la autoridad judicial.
Nelson César Pereira Antezana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de escrito de 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 258 a 261, informó que: i) Para que proceda la acción de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, se debe demostrar que las autoridades, al momento de emitir sus respectivas resoluciones, cometieron actos ilegales con los cuales se amenace, restrinja o suprima derechos y garantías fundamentales; ii) En el caso concreto a tiempo de emitir el Auto de Vista 038, no violentaron derechos y garantías constitucionales, toda vez que el mismo se encuentra con la debida fundamentación y motivación, además se halla sustentada en la normativa del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional; iii) Los accionantes mediante la presente demanda constitucional, pretenden que la justicia constitucional efectué una interpretación que realizó el Tribunal de alzada, únicamente porque el mismo no cumplió con sus expectativas, utilizando la presente acción como una vía recursiva; iv) De una revisión del cuaderno procesal, advirtieron que no cursa ninguna acta de conciliación y menos que la misma haya sido promovida por la víctima, tal cual expresó el accionante; y, v) Los imputados pretenden la anulación del citado Auto de Vista, limitándose simplemente a realizar una descripción de los antecedentes del proceso desde su inicio hasta la emisión del Auto de Vista referido, sin explicar cuáles son los agravios que supuestamente sufrieron, qué documentos o elementos no fueron valorados o fueron erróneamente valorados y de qué manera la decisión asumida incurre en inobservancia o errónea aplicación de la ley, por consiguiente al no haberse acreditado la vulneración de ningún derecho, impetra se deniegue la tutela impetrada.
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a pesar de su legal citación cursante a fs. 248, no concurrió a la audiencia señalada y menos remitió informe alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, denunciante dentro del referido proceso penal, en su condición de tercera interesada, mediante escrito cursante de fs. 167 a 180, informó que: a) Los demandantes de tutela si bien son parte del proceso penal de referencia; empero, no ostentan la legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, debido a que no fueron ellos, quienes presentaron la apelación incidental contra la Resolución judicial de extinción de la acción penal de 20 de octubre de 2017, emitido por el Juzgado de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, sino su persona; y, b) Los Vocales demandados, no vulneraron ningún derecho y garantía de los impetrantes de tutela, debido a que por disposición legal del art. 46.III de la Ley 348, no es posible promover la conciliación en casos de reincidencia, en su caso, el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2017, no consideró que posterior a la suscripción del documento privado de acuerdo transaccional de 29 de marzo del año citado, fue objeto de nuevas agresiones físicas y psicológicas, por parte de los hoy demandantes de tutela; por tal razón, corresponde denegar la tutela impetrada.
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de “11” -lo correcto es 13- de septiembre de 2018, cursante de fs. 320 a 327, concedió la tutela, disponiendo se anule el Auto de Vista 038, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo; decisión asumida conforme los lineamientos siguientes: 1) El Auto de Vista 038 no tiene coherencia lógica entre el considerando II.2 y el II.3, debido a que por una parte se refirió al instituto de la conciliación y sus alcances dentro de los trámites judiciales y por otra hizo alusión a aspectos relacionados a la improcedencia del recurso de apelación; 2) Asimismo, no tiene la debida fundamentación y motivación respecto a los hechos y el fundamento de apelación, tampoco expuso una justificación conforme al contenido de la misma Resolución; y, 3) Si bien hizo referencia en dicho Auto de Vista al art. 46.IV de la Ley 348; empero, no efectuó una interpretación adecuada de la citada norma en el caso concreto y menos estableció sus alcances, incumpliendo su deber de hacer conocer a las partes, las razones en que funda su decisión, sin que ello, implique que una resolución judicial tenga que ser exhaustiva y ampulosas, aspecto por el cual, se concluye que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, congruencia y aplicación objetiva de ordenamiento jurídico.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 9 de septiembre de 2016, los representantes del Ministerio Público de Sacaba, presentaron acusación fiscal contra Mario Mamani Loayza y Celia Vargas Arispe, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, manifestando que la mañana del 29 de julio de 2015, los nombrados acusados agredieron físicamente con golpes de “sopapos” y patadas a Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, sin considerar que la nombrada víctima, es una persona mayor de edad, que se encuentra delicada de salud y que además es madre del acusado y suegra de la acusada, aspecto por el cual, requirieron se dicte sentencia condenatoria contra los nombrados imponiéndoles la pena de presidio que corresponde a dicho ilícito penal. Asimismo cursa acusación particular presentada por la víctima el 3 de noviembre de 2016 (fs. 7 a 10; y, 11 a 15).
II.2. Cursa documento privado de acuerdo transaccional definitivo de 29 de marzo de 2017, suscrito entre los acusados -hoy accionantes- y la víctima Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, mediante el cual, los primeros se comprometieron a retirar la demanda civil de interdicto de recobrar la posesión contra Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani y ésta a desistir de la acción penal que sigue contra los impetrantes de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Asimismo, cursa reconocimiento de firmas y rúbricas suscrita ante Notaria de Fe Pública 64 de Cochabamba (fs. 22 a 24).
II.3. Mediante requerimiento presentado el 20 de octubre de 2017, consta que los representantes del Ministerio Público de Sacaba, solicitaron ante el Juzgado de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, la aprobación y homologación de conciliación suscrito entre los imputados y la víctima, y por consiguiente, se declare la extinción de la acción penal a favor de los nombrados ahora accionantes, con el fundamento principal que la Ley 348, establece la posibilidad de conciliación (fs. 35 a 37 vta.).
II.4. El 20 de octubre de 2017, la Jueza de la causa, aprobó y homologó la conciliación requerida por el Ministerio Público y por consiguiente declaró extinguida la acción pública a favor de los acusados Mario Mamani Loayza y Celia Vargas Arispe, con el fundamento que al existir un documento transaccional definitivo, hace viable la aplicación de la salida alternativa de conciliación y homologación conforme establece el art. 27 inc. 7) del Código de Procedimiento Penal (CPP) -fs. 38 a 39 vta.-.
II.5. A través del escrito presentado el 3 de noviembre de 2017, consta que la víctima, Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 20 de octubre del mismo año, que declaró extinguida la acción penal a favor de los acusados, con el fundamento principal que dada la especialidad del procedimiento establecido en la Ley 348, es improcedente la aplicación de la salida alternativa de conciliación y en consecuencia la extinción de la acción penal, a más que la misma es prohibida en caso de reincidencia, aspecto por el cual, al ser lesiva a sus derechos constitucionales como víctima, pidió se deje sin efecto el ilegal, erróneo e infundado Auto que declaró extinguida la acción penal (fs. 41 a 49).
II.6. Por Auto de Vista 038 de 11 de mayo de 2018, los Vocales codemandados, resolviendo el recurso de apelación descrito en el apartado anterior revocaron el Auto de 20 octubre de 2017 y en consecuencia rechazaron el requerimiento de homologación de conciliación y consiguiente extinción de la acción penal presentado por el Ministerio Público, con el fundamento que no se cumplió con los requisitos para la declaratoria de extinción de la acción penal, debido a que la conciliación no fue promovida por la víctima y que la misma de acuerdo a la Ley 348, se halla prohibida, además si bien existe un documento de acuerdo transaccional de 29 de marzo de igual año, suscrito entre los imputados -hoy accionantes- y la víctima; empero, en la misma hace alusión a desistir de las acciones intentadas por ambos sujetos procesales, sin que declararen expresamente de someterse a la aplicación de la salida alternativa de homologación de conciliación (fs. 68 a 71 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes manifiestan que los Vocales -hoy demandados- dictaron el Auto de Vista 038, por el cual, incurriendo en falta de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, realizando una interpretación errónea del art. 46.III de la Ley 348, revocaron el Auto Definitivo de 20 de octubre de 2017, que aprobó la homologación de conciliación y declaró la extinción de la acción penal a favor de sus personas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, señaló que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, luego de haber suscrito un acuerdo transaccional definitivo con la nombrada víctima y requerido el Ministerio Público la solicitud de homologación de conciliación y declaración de extinción de la acción penal a su favor, el 20 de octubre de 2017, la Jueza de la causa, dictó el Auto Definitivo por el cual, en aplicación de los arts. 326, 327 y 328.IV y 27 inc. 7) del CPP, aprobó y homologó la conciliación requerida y en consecuencia declaró extinguida la acción penal. Deducida la apelación incidental por parte de la nombrada denunciante, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 038, por el cual, sin realizar la debida motivación y aplicando erróneamente el art. 46.III de la Ley 348, revocaron el Auto impugnado, y en consecuencia rechazaron el requerimiento conclusivo de homologación de conciliación y por ende la extinción de la acción penal planteada por el Ministerio Público, disponiendo que la Jueza a quo continúe con la sustanciación del proceso conforme a procedimiento.
Expuesta la problemática planteada, es necesario establecer que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, se pronunciara únicamente en torno al Auto de Vista 038, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a que dichas autoridades, a decir de los accionantes, incurrieron en falta motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a tiempo de revocar el Auto que declaró extinguida la acción penal, labor que se desarrollará a continuación.
Previamente, es menester manifestar que la denunciante y víctima Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.5) contra el Auto de 20 de octubre del mismo año, que declaró extinguida la acción penal a favor de los acusados, con el fundamento principal que dada la especialidad del procedimiento establecido en la Ley 348, es improcedente la aplicación de la salida alternativa de conciliación y en consecuencia la extinción de la acción penal, a más que la misma es prohibida en caso de reincidencia, aspecto por el cual, al ser lesiva a sus derechos constitucionales como víctima, pidió se deje sin efecto, el ilegal, erróneo e infundado Auto que declaró extinguida la acción penal. Frente a dicha apelación, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 038 (Conclusión II.6), por el cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la nombrada denunciante, efectivamente revocaron el mencionado Auto de 20 octubre de 2017, que declaró la extinción de la acción penal requerida por el Ministerio Público.
Revisado el Auto de Vista 038, que hoy impugnan los accionantes, se concluye que los miembros del Tribunal de alzada (Vocales demandados) cumplieron con su deber de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; toda vez que, en su primer Considerando las autoridades demandadas, bajo el epígrafe de fundamentos del recurso de apelación incidental, reprodujeron los argumentos expuestos por la denunciante y víctima, quien argumentó como puntos de agravios que, por la naturaleza del delito (violencia familiar o doméstica) y conforme la Ley 348, es improcedente la aplicación de la salida alternativa de conciliación y que por tal razón, tanto el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, así como el Auto Definitivo emitido por la Jueza de la causa, que solicitó y declaró extinguida la acción penal, respectivamente, serian ilegales, erróneas e infundadas; en su segundo Considerando, en similar sentido, bajo el título de fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada; los vocales demandados, en el punto II.1, esgrimieron que las salidas alternativas son instituciones jurídicas que permiten flexibilizar, economizar y descongestionar la administración de justicia penal; asimismo, mencionaron que el art. 323.2 del CPP, establece que cuando el Fiscal concluya la investigación, requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; en el punto II.2, bajo el epígrafe de, la salida alternativa de conciliación, invocaron las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1152/2002-R, 1665/2003-R y 0437/2003-R; y, el art. 27 inc. 6) y 7) del CPP, para llegar concluir que si bien la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario y uno de los motivos de extinción de la acción penal, conforme establece el art. 27 inc. 7) del CPP; empero, haciendo referencia al art. 67.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) enfatizaron que no está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; asimismo, afirmaron que de acuerdo al art. 46.IV de la Ley 348, excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por una vez y no siendo posible en casos de reincidencia; finalmente, en el punto III.3, resolviendo el caso de autos, los Vocales demandados, argumentaron que los imputados -hoy accionantes- son sindicados de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima es una persona de la tercera edad, que en sujeción del precitado art. 67.III de la LOJ, no está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y publica; y si bien existe un documento de acuerdo transaccional definitivo de 29 de marzo de 2017, suscrito entre la víctima y los imputados -hoy impetrantes de tutela-; empero, no cursa en antecedentes ningún escrito que exprese el deseo de retiro y desistimiento del proceso por parte de la denunciante y menos que el referido acuerdo contenga la firma de un conciliador, que para el caso de autos, sería la del representante del Ministerio Público; asimismo, las autoridades demandadas expresaron que, el referido requerimiento de extinción de la acción penal, no cumplió con los requisitos para la procedencia de dicha extinción, debido a que la conciliación no fue promovida por la víctima y que por tal razón, el Juez a quo, no obró correctamente al aprobar y homologar una conciliación no efectivizada.
Con base a lo anterior se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el tantas veces citado Auto de Vista 038, realizaron un análisis en sujeción al art. 398 del CPP, toda vez que, no sólo respondieron a los agravios expuestos por la víctima, sino que realizaron una evaluación integral de las reincidencias (denuncias agresivas) incurridas por los imputados, para llegar a concluir que de acuerdo al art. 46.III de la Ley 348, que instituye que la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia; por lo que, al estar dicha decisión acorde a derecho y a lo establecido en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia constitucional ut supra citada, se concluye que dicho Auto de Vista impugnado en la presente acción de defensa cuenta con la debida motivación y valoración objetiva del ordenamiento jurídico.
Asimismo, respecto a la denuncia de supuesta falta de congruencia en el Auto de Vista referido; se tiene que el mismo guarda coherencia respecto al desarrollo que efectuó a lo largo de los considerandos expuestos, puesto que, primero reprodujeron los argumentos alegados por la denunciante y víctima en su recurso de apelación incidental; y por último analizaron, dando respuesta a cada una de las observaciones efectuadas por la recurrente, señalando que en aplicación del art. 46.IV de la Ley 348, la conciliación sólo podría ser promovida únicamente por la víctima, sólo por una vez y que no opera en casos de reincidencia, es decir las autoridades demandadas, identificaron la normativa aplicable al caso concreto, lo que dio lugar a que hayan emitido una resolución acorde a lo razonado, no siendo evidente la supuesta lesión de derechos respecto a la falta de congruencia en la emisión del referido Auto de Vista.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la acción de amparo interpuesta, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de “11” -lo correcto es 13- de septiembre de 2018, cursante de fs. 320 a 327, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista 038 de 11 de mayo, pronunciado por los Vocales demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
I.2.4. Resolución