SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2019-S2

Fecha: 24-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

           Los accionantes alegan que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, luego de haber suscrito un acuerdo transaccional definitivo con la nombrada víctima y requerido el Ministerio Público la solicitud de homologación de conciliación y declaración de extinción de la acción penal a su favor, el 20 de octubre de 2017, la Jueza de la causa, dictó el Auto Definitivo por el cual, en aplicación de los arts. 326, 327 y 328.IV y 27 inc. 7) del CPP, aprobó y homologó la conciliación requerida y en consecuencia declaró extinguida la acción penal. Deducida la apelación incidental por parte de la nombrada denunciante, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 038, por el cual, sin realizar la debida motivación y aplicando erróneamente el art. 46.III de la Ley 348, revocaron el Auto impugnado, y en consecuencia rechazaron el requerimiento conclusivo de homologación de conciliación y por ende la extinción de la acción penal planteada por el Ministerio Público, disponiendo que la Jueza a quo continúe con la sustanciación del proceso conforme a procedimiento.

           Expuesta la problemática planteada, es necesario establecer que este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, se pronunciara únicamente en torno al Auto de Vista 038, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debido a que dichas autoridades, a decir de los accionantes, incurrieron en falta motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico a tiempo de revocar el Auto que declaró extinguida la acción penal, labor que se desarrollará a continuación.

           Previamente, es menester manifestar que la denunciante y víctima Irene Loayza Melendres Vda. de Mamani, mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2017 interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.5) contra el Auto de 20 de octubre del mismo año, que declaró extinguida la acción penal a favor de los acusados, con el fundamento principal que dada la especialidad del procedimiento establecido en la Ley 348, es improcedente la aplicación de la salida alternativa de conciliación y en consecuencia la extinción de la acción penal, a más que la misma es prohibida en caso de reincidencia, aspecto por el cual, al ser lesiva a sus derechos constitucionales como víctima, pidió se deje sin efecto, el ilegal, erróneo e infundado Auto que declaró extinguida la acción penal. Frente a dicha apelación, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 038 (Conclusión II.6), por el cual, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la nombrada denunciante, efectivamente revocaron el mencionado Auto de 20 octubre de 2017, que declaró la extinción de la acción penal requerida por el Ministerio Público.

           Revisado el Auto de Vista 038, que hoy impugnan los accionantes, se concluye que los miembros del Tribunal de alzada (Vocales demandados) cumplieron con su deber de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; toda vez que, en su primer Considerando las autoridades demandadas, bajo el epígrafe de fundamentos del recurso de apelación incidental, reprodujeron los argumentos expuestos por la denunciante y víctima, quien argumentó como puntos de agravios que, por la naturaleza del delito (violencia familiar o doméstica) y conforme la Ley 348, es improcedente la aplicación de la salida alternativa de conciliación y que por tal razón, tanto el requerimiento efectuado por el Ministerio Público, así como el Auto Definitivo emitido por la Jueza de la causa, que solicitó y declaró extinguida la acción penal, respectivamente, serian ilegales, erróneas e infundadas; en su segundo Considerando, en similar sentido, bajo el título de fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal de alzada; los vocales demandados, en el punto II.1, esgrimieron que las salidas alternativas son instituciones jurídicas que permiten flexibilizar, economizar y descongestionar la administración de justicia penal; asimismo, mencionaron que el art. 323.2 del CPP, establece que cuando el Fiscal concluya la investigación, requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; en el punto II.2, bajo el epígrafe de, la salida alternativa                  de conciliación, invocaron las Sentencias Constitucionales                                (SSCC) 1152/2002-R, 1665/2003-R y 0437/2003-R; y, el art. 27 inc. 6) y 7) del CPP, para llegar concluir que si bien la conciliación es una salida alternativa al juicio ordinario y uno de los motivos de extinción de la acción penal, conforme establece el art. 27 inc. 7) del CPP; empero, haciendo referencia al art. 67.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) enfatizaron que no está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y pública; asimismo, afirmaron que de acuerdo al art. 46.IV de la Ley 348, excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, solo por una vez y no siendo posible en casos de reincidencia; finalmente, en el punto III.3, resolviendo el caso de autos, los Vocales demandados, argumentaron que los imputados -hoy accionantes- son sindicados de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima es una persona de la tercera edad, que en sujeción del precitado art. 67.III de la LOJ, no está permitido la conciliación en temas de violencia intrafamiliar o doméstica y publica; y si bien existe un documento de acuerdo transaccional definitivo de 29 de marzo de 2017, suscrito entre la víctima y los imputados -hoy impetrantes de tutela-; empero, no cursa en antecedentes ningún escrito que exprese el deseo de retiro y desistimiento del proceso por parte de la denunciante y menos que el referido acuerdo contenga la firma de un conciliador, que para el caso de autos, sería la del representante del Ministerio Público; asimismo, las autoridades demandadas expresaron que, el referido requerimiento de extinción de la acción penal, no cumplió con los requisitos para la procedencia de dicha extinción, debido a que la conciliación no fue promovida por la víctima y que por tal razón, el Juez a quo, no obró correctamente al aprobar y homologar una conciliación no efectivizada.

           Con base a lo anterior se advierte que las autoridades demandadas a tiempo de emitir el tantas veces citado Auto de Vista 038, realizaron un análisis en sujeción al art. 398 del CPP, toda vez que, no sólo respondieron a los agravios expuestos por la víctima, sino que realizaron una evaluación integral de las reincidencias (denuncias agresivas) incurridas por los imputados, para llegar a concluir que de acuerdo al art. 46.III de la Ley 348, que instituye que la conciliación podrá ser promovida únicamente por la víctima, sólo por única vez y no siendo posible en casos de reincidencia; por lo que, al estar dicha decisión acorde a derecho y a lo establecido en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia constitucional ut supra citada, se concluye que dicho Auto de Vista impugnado en la presente acción de defensa cuenta con la debida motivación y valoración objetiva del ordenamiento jurídico.

           Asimismo, respecto a la denuncia de supuesta falta de congruencia en el Auto de Vista referido; se tiene que el mismo guarda coherencia respecto al desarrollo que efectuó a lo largo de los considerandos expuestos, puesto que, primero reprodujeron los argumentos alegados por la denunciante y víctima en su recurso de apelación incidental; y por último analizaron, dando respuesta a cada una de las observaciones efectuadas por la recurrente, señalando que en aplicación del art. 46.IV de la Ley 348, la conciliación sólo podría ser promovida únicamente por la víctima, sólo por una vez y que no opera en casos de reincidencia, es decir las autoridades demandadas, identificaron la normativa aplicable al caso concreto, lo que dio lugar a que hayan emitido una resolución acorde a lo razonado, no siendo evidente la supuesta lesión de derechos respecto a la falta de congruencia en la emisión del referido Auto de Vista.