SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
cuando un proceso se tramita de inicio contra una persona fallecida sin que sus herederos hubiesen sido legalmente citados con la demanda lo que se afecta no es lo previsto en el art. 55 del Cód. de Pdto. Civil, sino el derecho a la defensa y al debido proceso
Todos los agravios señalados fueron expuestos ante la autoridad de segunda instancia en recurso de apelación que recayó en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la cual mediante Auto de Vista “18/2017”, confirmó el Auto Interlocutorio recurrido invocando el Auto Supremo 40 de 14 de diciembre de 2012, señalando: “…cuando un proceso se tramita de inicio contra una persona fallecida sin que sus herederos hubiesen sido legalmente citados con la demanda lo que se afecta no es lo previsto en el art. 55 del Cód. de Pdto. Civil, sino el derecho a la defensa y al debido proceso (…) por lo que la juez de la causa habría obrado correctamente al disponer la citación por edictos de los posibles herederos del demandado” (sic), decisión incongruente, con falta de razonabilidad, pertinencia en la aplicación de la jurisprudencia ordinaria al caso en análisis; ya que, debieron concluir que al haber muerto su padre antes de iniciarse la demanda y disponer su citación de manera directa por edicto y no citarlo en su domicilio real, se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, pero no lo hicieron así, los razonamientos del mencionado Auto de Vista, son aplicables en demandas de usucapión donde de manera inexcusable la demanda debe dirigirse contra el propietario que cuente con el registro público en DD.RR., no así en las de regularización de derecho propietario; por todo ello, el citado Auto de Vista lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de una debida motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuando un proceso se tramita de inicio contra una persona fallecida sin que sus herederos hubiesen sido legalmente citados con la demanda lo que se afecta no es lo previsto en el art. 55 del Cód. de Pdto. Civil, sino el derecho a la defensa y al debido proceso
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- notificaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- determinó el procedimiento a seguir para las citaciones en las acciones tutelares, señalando que la persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula para que preste información y presente los actuados sobre el hecho denunciado
- REVOCAR
- 1° ANULAR
- 2°