SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
determinó el procedimiento a seguir para las citaciones en las acciones tutelares, señalando que la persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula para que preste información y presente los actuados sobre el hecho denunciado
Al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó el procedimiento a seguir para las citaciones en las acciones tutelares, señalando que la persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula para que preste información y presente los actuados sobre el hecho denunciado, el plazo máximo es de cuarenta y ocho horas desde la presentación de la acción; por lo que, la audiencia debe realizarse dentro de ese término, respecto a este último aspecto, en aplicación del art. 115.II de la CPE que garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y el art. 119.II de dicha Norma Suprema, dispone que toda persona tiene derecho a la defensa, efectuando una interpretación sistemática y en virtud al principio de unidad de la Constitución Política del Estado, determinó que debía ser entendido, que el periodo de cuarenta y ocho horas correspondía ser computado desde la admisión de la acción de amparo constitucional y que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones correspondían ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la misma, plazo que podía ser ampliado excepcionalmente en caso de que los demandados tengan su domicilio fuera del asiento judicial que esté actuando como Juez o Tribunal de garantías.
De antecedentes se verificó que la audiencia de acción de amparo constitucional se llevó a cabo, sin la debida citación a una de las autoridades demandadas, labor que correspondía ser realizada por el oficial de diligencias, quien tenía la obligación de hacer efectiva la misma, por su parte el Juez de garantías en su condición de contralor de derechos y garantías constitucionales debió cuidar que se lleve adelante la referida diligencia cumpliendo todas las formalidades en resguardo de que no se transgredan los mismos, el hecho de haber delegado ese actuado procesal de vital importancia a la accionante y no vigilar que se dé cumplimiento efectivo a la citación personal o por los medios permitidos en derecho, dio lugar a la transgresión del derecho a la defensa de José Luís Choque Navia -autoridad codemandada- siendo la finalidad de la misma ponerle en conocimiento de una situación o determinación judicial a objeto de que asuma defensa y no sea puesto en estado de indefensión, aspecto que no sucedió conforme reconocieron expresamente la Secretaria y el Juez del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro en la audiencia de acción de amparo constitucional, situación inconcebible en todo proceso judicial o administrativo, más en una de protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; por lo que, es necesario que se cumpla con dicho actuado previo a que se lleve a cabo la audiencia de acción tutelar, en ese entendido corresponde anular obrados hasta el momento del Auto de admisión de 14 de septiembre de 2018, para que se citen a todas las partes procesales y señale fecha, día y hora de audiencia en la que se dispondrá lo que corresponda en relación a la problemática de fondo planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuando un proceso se tramita de inicio contra una persona fallecida sin que sus herederos hubiesen sido legalmente citados con la demanda lo que se afecta no es lo previsto en el art. 55 del Cód. de Pdto. Civil, sino el derecho a la defensa y al debido proceso
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- notificaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- determinó el procedimiento a seguir para las citaciones en las acciones tutelares, señalando que la persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula para que preste información y presente los actuados sobre el hecho denunciado
- REVOCAR
- 1° ANULAR
- 2°