SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S3

Fecha: 16-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Beatriz Mendivil Coca de Terrazas inició demanda de regularización de derecho propietario contra Esteban Baptista Ossio, ante el entonces Juzgado de Instrucción en lo Civil Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, que emitió la Sentencia “48/2016” declarándola probada; en consecuencia, ordenó la inscripción del derecho propietario del bien inmueble sito en calle Ayacucho 442 entre Tejerina y Tarapacá en Derechos Reales (DD.RR.) a favor de la demandante, resolución ejecutoriada que en su tramitación vulneró una infinidad de derechos, los cuales ni bien fueron de su conocimiento, los denunció ante la autoridad jurisdiccional.

El 5 de julio de 2016, planteó incidente de nulidad, denunciando que la autoridad judicial de primera instancia, tenía la obligación de controlar en la demanda la proponibilidad, que cumplan los requisitos de forma conforme al art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y 110 del Código Procesal Civil (CPC), especialmente en cuanto a la legitimidad pasiva en el proceso, aspectos que denunció la demandante señalando que la acción la dirigía contra el propietario nominal Esteban Baptista Ossio y su vendedor Esteban Vera Baptista; sin embargo, fue admitida únicamente contra el primero a sabiendas que este falleció; por lo que, todo el proceso está viciado de nulidad a partir de la providencia de admisión.

El art. 55 del CPCabrg, invocado para disponer la citación de los herederos mediante edictos es incorrecto e ilegal; toda vez que, dicha disposición legal fue aplicada e interpretada erróneamente; puesto que, para aplicar ese procedimiento se requiere que el fallecido sea parte del proceso y que actúe personalmente en él, lo que quiere decir que el demandado tendría que haber finado después de la iniciación de la demanda y haber sido citado para considerarlo como parte del proceso, al haber fallecido antes se entiende que su personalidad jurídica se extinguió y no podía ser procesado, recayendo en sus herederos contra quienes debió dirigirse la misma, los arts. 74 y 75 del CPC determina que si los mencionados no se apersonaren en el plazo de treinta días de suspendido el proceso se declararía su rebeldía, lo que no ocurrió; ya que, contrariamente a la norma señalada el Juez de la causa nombro defensor de oficio de los herederos, ocasionándole indefensión al no haberse dirigido la demanda de manera directa contra su persona, se vio impedida de asumir defensa; por lo que, solicitó la nulidad de obrados, que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2016, señalando en lo principal que al no haber impugnado dicha resolución se ejecutorió y convalidó el acto.