SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2019-S3
Fecha: 16-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos descritos, se constata que la impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso de regularización de derecho propietario, planteó incidente de nulidad denunciando varios agravios el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2016, decisión contra la que apeló reiterando todos los agravios expuestos en primera instancia; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la resolución recurrida mediante Auto de Vista 18/2017 de 16 de febrero, aplicando de manera errónea, irrazonable e impertinente el Auto Supremo 40; toda vez que, dicho Auto Supremo dispone que cuando un proceso se tramita de inicio contra una persona fallecida sin que sus herederos hubiesen sido legalmente citados con la demanda se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso; empero, las autoridades demandadas no lo entendieron así y dieron por válidas las citaciones que les hicieron por edictos en su condición de herederos y rechazaron su solicitud.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es de ineludible importancia referirse a la falta de citación a una de las autoridades demandadas, misma que no se realizó conforme señaló la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro, en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional (Conclusión II.1); asimismo, el Juez de garantías del citado Juzgado, en la Resolución emitida al efecto, refirió que no se citó a José Luís Choque Navia -autoridad codemandada- por causas no atribuibles al Órgano Judicial, sino a la dejadez, abandono y descuido de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- cuando un proceso se tramita de inicio contra una persona fallecida sin que sus herederos hubiesen sido legalmente citados con la demanda lo que se afecta no es lo previsto en el art. 55 del Cód. de Pdto. Civil, sino el derecho a la defensa y al debido proceso
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el plazo de cuarenta y ocho horas para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, tendría que ser computado desde la presentación de la acción; términos que, desde una interpretación gramatical de la norma, implicarían computar el plazo desde que el expediente radicó ante el juez o tribunal de garantías e, inclusive antes, desde que se presentó la acción en plataforma
- , debe ser entendida en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- notificaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- determinó el procedimiento a seguir para las citaciones en las acciones tutelares, señalando que la persona o autoridad demandada debe ser citada de manera personal o por cédula para que preste información y presente los actuados sobre el hecho denunciado
- REVOCAR
- 1° ANULAR
- 2°