SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
1)
Lourdes Ramírez Vedia a través de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) No se especificó de qué forma debió haber considerado el Tribunal de casación, la prueba documental presentada y acusada de no haber sido valorada, para que exista la pertinencia correspondiente; 2) No se precisó de qué forma debió resolver el Tribunal la pretensión demandada, de manera que el fallo impugnado no adolezca de incongruencia omisiva; 3) No se señaló qué es lo que falta en la fundamentación del Auto Supremo recurrido, qué se omitió y qué se encuentra como irrazonable en el mismo; 4) Tampoco se estableció cuál es el precepto legal respecto del cual se acusa una errónea interpretación o indebida aplicación, indicando simplemente al Código Civil; 5) La acción de amparo constitucional no puede resolver la falta de competencia en razón de la materia, como se acusa por la parte accionante, pues debió haber utilizado las excepciones en el proceso ordinario, lo que no ocurrió, ya que se apersonó a la causa, sin oponer dicha excepción, contestó la demanda, ofreció prueba, apeló la Sentencia y recurrió de casación respecto al fallo de segunda instancia; 6) La Resolución impugnada en esta acción tutelar contiene el análisis de las violaciones que fueron acusadas en el recurso de casación, habiendo otorgado respuesta a todos los cuestionamientos, la valoración de la prueba es incensurable en casación porque se la realiza en primera y segunda instancia; y, 7) Existe fundamentación y motivación suficiente en el Auto Supremo mencionado y no es necesario que la misma sea ampulosa, sino concisa y precisa.
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a la valoración de la prueba y, si bien ésta sub regla admite como excepción, cuando en dicha valoración: 1) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales[9], aún ello, la competencia de la justicia constitucional en la acción tutelar sólo se reduciría a establecer si fue o no valorada, dentro de los marcos de razonabilidad y equidad, pero no suplir la labor asignada a las instancias legalmente creadas por ley para dicha labor.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La labor de la justicia constitucional en cuanto a la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR