SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el AS 1183/2017, emitido por los ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cargos que ahora son ocupados por las autoridades hoy demandadas, ordenando que: a) Se anule y deje sin efecto el señalado Auto Supremo; y, b) El Tribunal de casación dicte una nueva resolución congruente, motivada y fundamentada, bajo una razonable y equitativa valoración de la prueba, disponiendo la nulidad de todo lo obrado en el proceso ordinario, por carecer dicha jurisdicción de competencia para resolver la controversia.
Por otra parte, la referida Corte Internacional ha señalado que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión[5]. Precisó el alcance de esta garantía bajo los siguientes argumentos: a) El deber de motivar es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[6]; b) La motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas, que sus alegatos han sido tomados en cuenta y que el conjunto de pruebas ha sido analizado[7]; y c) En aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores[8].
La jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, desarrolló el contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, cuyo contenido fue precisado en la SCP 0466/2013 de 10 de abril, que en lo pertinente señaló: “...las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos (SCP 0100/2013 de 17 de enero)”.
En cuanto al segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, la SCP 2221/2012 ha precisado algunas de las formas en que puede manifestarse la arbitrariedad, en tal sentido señaló: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ʽdecisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una ʽmotivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una ʽmotivación insuficiente'”. Desarrollando posteriormente el contenido de cada una de ellas. “...b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ʽdecisión sin motivación', debido a que ʽdecidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de ʽmotivación arbitrariaʹ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
La misma Sentencia 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que se puede manifestar la arbitrariedad, deben ser analizadas en cada caso concreto, esto en razón a que, solo en los casos en los cuales se detecte que la resolución sea un acto de arbitrariedad que se encuentre expresada en una decisión sin motivación, arbitraria o insuficiente, la justicia constitucional podría disponer la nulidad del fallo correspondiente, ordenando que por consiguiente que se emita una nueva resolución que responda las exigencias de fundamentación, motivación y congruencia, logrando de tal manera el convencimiento a las partes del proceso, de que la decisión emitida cumple el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
Respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, precisó que el mismo debe entenderse: “...en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
Por tanto, en aplicación al principio de congruencia, las autoridades jurisdiccionales o administrativas están obligadas a velar porque en sus resoluciones exista una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, lo que implica, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino que su materialización debe reflejarse a lo largo de todo su contenido, de manera que no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, ello sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.
En cuanto al principio de pertinencia de las resoluciones como parte del debido proceso, que determina que la resolución que emita el juez o tribunal superior cuando actúa como revisor de apelación o casación, debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal inferior cuya impugnación provoca su conocimiento; y según sea el caso, se abocará en apelación a la expresión de ofensas contenidas en el recurso; y en casación, a la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o la concurrencia de error de hecho o de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas, de lo que se infiere que, a tiempo de conocer y resolver un recurso, la autoridad competente dilucidará exclusivamente tales extremos en la resolución judicial. Así el AS 55 de 1 de abril de 1998, sostuvo que: “Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes y las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados y que no fueron objeto de la litis”.
Si bien la pertinencia de las resoluciones se encuentra prevista en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso por expresa previsión de la disposición transitoria sexta del mismo cuerpo normativo anotado, que dispone que, el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; precepto que debe ser aplicado extensivamente también para su cumplimiento por los tribunales de casación, dado que, dichas autoridades igualmente tienen la carga de responder a todas las pretensiones deducidas por las partes, tanto en el recurso como en la respuesta al mismo, pero sin incurrir en una decisión ultra petita o infra petita; en consecuencia, el límite para establecer los puntos que deben ser considerados, analizados y resueltos por el Tribunal de casación, es precisamente lo argumentado por las partes procesales, lo que implica, tanto el recurso formulado como la respuesta al mismo por la contraparte, con lo que se otorgará certidumbre a los sujetos procesales, de que se actuó en apego al valor justicia y en cumplimiento a los principios que impregnan a la potestad de impartir justicia, los que deben ser garantizados tanto por el propio Estado, al ser parte de sus fines y funciones esenciales, tal como pregona el art. 9.4 de la CPE.
Consecuentemente, tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre); obligación que también se hace extensible a los Tribunales de casación, con mayor razón al tratarse de Tribunales de cierre, de modo que otorguen una efectiva respuesta a los argumentos y fundamentos expuestos por las partes en sus recursos y contestaciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La labor de la justicia constitucional en cuanto a la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR