SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
i)
Verificado el memorial del recurso de casación formulado por Martha Flores de Fernández, se advierten como fundamentos del mismo, en lo pertinente, los siguientes: i) En la forma: Que el Auto de Vista impugnado no cumplió con los principios de pertinencia y congruencia; y, ii) En el fondo: a) Que el fallo recurrido de casación no consideró ni valoró la prueba cursante en el proceso, y por la que se demostró, que la Directiva a su cargo fue legalmente constituida y que estuvo renovándose permanentemente por más de treinta y tres años, de manera que, la pretensión de la demandante es formar una asociación paralela, precisando como prueba literal al respecto, el amparo constitucional presentado por la demandante el 25 de septiembre de 2001, contra el Director de Trabajo y los Directivos de la Asociación Gremial en cuestión; Resolución de Recurso Jerárquico RA 01/2008 de 6 de febrero (fs. 90 a 92); Certificación emitida por el Ministerio de Trabajo y la Central Obrera Departamental (COD); la documentación legal cursante en la Gobernación de Santa Cruz, donde su persona figura como representante legal de la Asociación en cuestión; certificaciones y resoluciones de diversas instancias que demuestran que su persona cumplió con el Estatuto de la Asociación (fs. 270 a 308 y ss.); y, Resolución Ministerial (RM) 529/07 de 9 de octubre de 2007, que la reconoce como Presidenta de la señalada Asociación Gremial (fs. 288 a 289) (la foliatura anotada pertenece al expediente del proceso ordinario); b) La decisión de imponer y determinar arbitrariamente cuál es la directiva de la Asociación, establecida en la Sentencia y confirmada en el Auto de Vista, es ultra petita, al no haber sido objeto de la demanda; y, c) Existió violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que no fue protegida de manera efectiva en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a la incorrecta e inadecuada valoración de la prueba del proceso.
A su vez, revisado el AS 1183/2017, emitido por los entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual ahora son titulares los demandados, se puede ver que, luego de concretar los motivos del recurso de casación que fueron expuestos por la parte recurrente, tanto en la forma como en el fondo, referidos principalmente, que: En la forma, el fallo impugnado no cumplió con los principios de pertinencia y congruencia; y en el fondo, que no valoró la prueba cursante en el proceso y por la cual se demostró que la directiva a su cargo fue legalmente constituida y que ha estado renovándose permanentemente por más de treinta años, de manera que la pretensión de la demandante sería formar una asociación paralela, que la Resolución de apelación es ultra petita y que existió lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva; fueron desarrollados de manera separada cada uno de los mismos, en el punto IV. Fundamentos de la Resolución.
Así, en cuanto al recurso de casación en la forma, señaló que: “1...La facultad que el legislador ha dispuesto para el Tribunal de apelación es amplia, no se reduce a la primera parte del articulado como refiere la recurrente, sino que el último párrafo de la norma en estudio permite al Tribunal de alzada, a pronunciarse sobre aspectos omitidos en primera instancia, la naturaleza del Tribunal de apelación tiene carácter de hecho, pues ingresa a efectuar una valoración de la prueba que se presente en segunda instancia e inclusive permite analizar pretensiones que fueron omitidas en Sentencia, de ahí que se considera como un Tribuna de hecho y no de puro derecho, como describe la doctrina aplicable. 2. El recurrente describe que el recurso de apelación en el que se fundamenta las razones o motivos por los que se considera haber sufrido agravio, el órgano de apelación actúa dentro del marco de la resolución impugnada; y contrariamente al postulado de referencia en las últimas líneas de la foja 106 vta., describe que el Tribunal de Alzada no actuó ni observó los agravios, sin exponer cuáles eran los agravios no observados por el tribunal de alzada”.
Con relación al recurso de casación en el fondo, en cuanto a la acusada falta de valoración de la prueba cursante en el proceso y por la cual se demostraría que la Directiva a su cargo fue legalmente constituida y que estuvo renovándose permanentemente por más de treinta y tres años, de manera que la pretensión de la demandante sería formar una Asociación paralela, el fallo ahora cuestionado refirió lo siguiente: “1...el amparo constitucional presentado en fecha 21 de septiembre de 2001 (…) se dirá que la misma cursa de fs. 261 a 267 (…) fue declarada improcedente por el Tribunal de Garantías con el fundamento de que los recurridos no están inmersos en la previsión del art. 19 de la Constitución, describiendo que no existe acto ilegal alguno, sin embargo de dicho criterio judicial en grado de revisión conforme a la página del Tribunal Constitucional Plurinacional –tomando en cuenta su carácter vinculante–, se ha verificado que la misma fue ratificada como improcedente con el fundamento de que no se ha agotado la vía administrativa de impugnación, lo que quiere decir que dicho fallo constitucional no analizó sobre la personería jurídica de la parte recurrente; consiguientemente en el caso presente la demandada no puede señalar que con dicho fallo constitucional se hubiera demostrado que Lourdes Ramírez ha pretendido fundar una directiva paralela a la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas ʽ15 de agosto’, dicho fallo constitucional tampoco demuestra la renovación por 33 años del Directorio a cargo de Martha Flores de Fernández”; por otra parte, en cuanto a que se pretenda un reconocimiento judicial de una Asociación paralela dual, sin que haya recurrido en primera instancia a solicitar la revocatoria de la personería jurídica, el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: “...dicho argumento no fue postulado por la demandada, la cual solo propuso excepciones previas conforme al memorial de fs. 330 a 334 vta., consiguientemente la postura descrita no puede ser considerada como un medio de defensa en la presente causa”; Asimismo, en cuanto a las Resoluciones que fueron negativas a Lourdes Ramírez Vedia, como la acción de amparo constitucional (ya referida anteriormente), recurso jerárquico y Resoluciones Ministeriales, el citado fallo expresó lo siguiente: “...las mencionadas resoluciones no deliberaron sobre la personería jurídica de la actora, al contrario en el caso de autos el Juez de primera instancia dedujo que la Directiva de la demandada fue la que se llegó a constituir en forma paralela, esto tomando en cuenta que existen dos Directivas que corresponde a una misma personería jurídica, en la cual el operador de primera instancia concluyó que el grupo disidente se encuentra agrupado en la Directiva a cargo de la demandada (fs. 892) son los que salieron del seno principal, entonces al efectuar dicha valoración, identificó en su criterio a la Directiva que cumplió las exigencias del derecho corporativo, y en base a ello otorgó la protección al que consideró legal en cuanto a su constitución”; de igual manera, en cuanto a la acusación de que solo se demandó el derecho al nombre y no se solicitó el reconocimiento de la Directiva, el Tribunal precisó lo siguiente: “...en el contenido de la demanda se hizo alusión a la conformación de la Directiva a cargo de la demandada, en cuya petición se solicitó lo siguiente: ‘Reconocimiento del derecho al nombre, protección y cesación del uso lesivo’, dicho pronunciamiento del nombre tiene que ver con la Directiva y precisamente en la relación fáctica de los hechos se hizo alusión a la conformación del ente colectivo Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas ʽ15 de Agosto’, también se hizo referencia a la Directiva conformada por Martha Flores (fs. 171); por lo que la situación de ambas directivas fue objeto de controversia, denominación descrita como asociación ficticia (fs. 172) y en base al argumento fáctico de ambas directivas es que se solicitó la protección al nombre, consiguientemente el debate sobre la existencia de otra directiva tuvo que ser analizada por el Juez para estimar si procede la protección al nombre de la persona jurídica Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas ʽ15 de Agosto’, deducción efectuada en base a la verdad material como esta descrito en la doctrina aplicable, pues la situación de una doble Directiva fue postulada en la demanda”; señaló también, que dicho razonamiento es aplicable en cuanto a la acusación de que el fallo ahora impugnado sería ultra petita, y sobre el punto refirió que: “Respecto a la acusación de haber definido la calidad de la directiva, la misma fue absuelta en el punto 4 del fundamento del presente fallo, no existiendo un fallo ultra petita, pues en el contenido de la demanda la parte actora ha descrito como fundamento de su relación fáctica la existencia de otra directiva, que fue calificado como ficticia por la parte demandante”; luego, en cuanto a la acusación de pruebas contradictorias, sobre el recurso jerárquico, la documentación de la personería jurídica ante la Gobernación, del Ministerio de Trabajo, Central Obrera, que certifican sobre la legalidad de la Directiva, dijo: “...que los mismos no modifican las conclusiones arribadas por el Juez que emitió la sentencia, autoridad judicial que dedujo que la Resolución Administrativa N° 143/96 reconoce la personería jurídica de Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas ʽ15 de Agosto’, y a raíz de dicha conformación colectiva se procedió a conformar el Directorio habiendo deducido que el grupo disidente –entre ellos la demandada– generó maniobras para conformar un directorio alterno, la descripción de los documentos se encuentra en el punto 4 del análisis de la prueba (fs. 889 y vta.) y el último considerando en el que se describe las pruebas que la recurrente reclama no haber sido valoradas, en la Sentencia el Juez refiere no admitir dos Directorios y en base a dicha consideración acoge la pretensión de protección al nombre, dicho criterio emitido en procura de alcanzar la paz social entre las partes litigantes, que es compartida por este Tribunal, no sólo con dicho criterio, sino que además de ello, la protección deducida en Sentencia importa generar seguridad jurídica de la referida Asociación respecto a las relaciones con terceros”; reforzando la respuesta sobre la valoración de la prueba, refiriéndose a la literal de fs. 90 a 92, relativa a la Resolución de Recurso Jerárquico RA 01/2008 y la gestión del trámite administrativo de 16 de noviembre de 2011, para la actualización de la personería jurídica 146/96 y modificación del estatuto y reglamentos, señaló que: “...no cambian el criterio de haberse generado dos directorios paralelos y la conclusión del Juez que la demanda generó un grupo de disidentes de la referida Asociación hoy en litigio”; posteriormente, en cuanto a la citas de los elementos del debido proceso, a la Opinión Consultiva OC 169/99 de 1 de octubre de 1999 y el art. 14 del PIDCP, la misma Resolución anotó que no expresó el contenido de la infracción, lo que también ocurre respecto a la congruencia en la que se citan varios Autos Supremos; criterio aplicable también en el caso de la denuncia de lesión a la tutela judicial efectiva, punto en el que señaló lo siguiente: “...solo se encuentran descritos aislados sin contenido de agravio que se hubiera generado en el desarrollo de la Resolución impugnada”.
En ese sentido, conforme a los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto concierne a los principios de pertinencia y congruencia como elementos configuradores del debido proceso, que establecen que la resolución pronunciada en impugnación debe circunscribirse a la decisión del juez o tribunal inferior cuya impugnación provoca su conocimiento, abocándose a la expresión de ofensas expresadas en el recurso interpuesto, que para el caso de la casación está referida a la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o la concurrencia de error de hecho o de derecho en cuanto a la apreciación de las pruebas; así como la exigencia de que, por el principio de congruencia, todo fallo debe contener la estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto, se concluye en esta parte, que el Auto Supremo impugnado cumplió con los principios de pertinencia y congruencia, conforme a los razonamientos ya descritos, toda vez que, precisó y respondió de manera concreta no solo a los agravios expuestos en el recurso, sino a todos los argumentos alegados por la recurrente de casación, analizándolos y luego resolviéndolos de manera separada, punto por punto, por lo que no se advierte la existencia de lesión a dichos elementos del debido proceso.
Por otra parte, constatando que la accionante también sostiene que las autoridades demandadas hubieran vulnerado el debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, porque el fallo ahora impugnado no hubiese considerado ni valorado la prueba precisada en el recurso, que a criterio suyo resultaría pertinente y suficiente para demostrar los hechos alegados por su parte y desvirtuar los expuestos por la demandante en el proceso ordinario; cabe manifestar que, conforme lo establecido al analizar la denuncia de lesión al debido proceso en sus elementos de congruencia y pertinencia, el AS 1183/2017, refiriéndose a la acción de amparo constitucional presentada el 21 de septiembre de 2001 por Lourdes Ramírez de Hira y otros contra la Dirección Departamental de Trabajo, señaló que, al haberse confirmado por el Tribunal Constitucional la improcedencia de la acción bajo el fundamento que no se agotó la vía administrativa de impugnación, el mismo no analizó sobre la personería jurídica de la parte recurrente, de manera que concluyó que dicha literal no demostró que la demandante en el proceso ordinario pretendiera fundar una directiva paralela a la Asociación gremial en cuestión, como tampoco la renovación por más de treinta y tres años del directorio a cargo de Martha Flores de Fernández. En cuanto a la Resolución de Recurso Jerárquico RA 01/2008 de 6 de febrero (fs. 90 a 92), la documentación relacionada a la personería jurídica ante la Gobernación, del Ministerio de Trabajo y de la Central Obrera Departamental, que certificarían la legalidad de la directiva de la que formaría parte la demandada (fs. 270 a 308 y ss.), la referida Resolución judicial, estableció que no modificaban las conclusiones de hecho, al haberse establecido que el grupo de disidentes –entre ellos la demandada– generó maniobras para conformar un Directorio alterno, lo que motivó la decisión de la autoridad jurisdiccional para resolver como lo hizo, criterio con el que, el Tribunal de casación manifestó encontrarse conforme. Vinculado con este punto también se tiene el análisis efectuado por el Tribunal de casación en cuanto a los fallos que fueron negativas para Lourdes Ramírez Vedia, como la acción de amparo constitucional, recurso jerárquico y Resoluciones Ministeriales, sobre las que expresamente dejó señalado que no deliberaron sobre la personería jurídica de la actora, al contrario, refirió que al haberse concluido por el Juez de primera instancia y apelación, que existían dos Directivas que corresponden a una misma persona jurídica, y que el grupo disidente se encontraba agrupado en la Directiva a cargo de la demandada (fs. 892), quienes habrían salido del seno principal de la entidad gremial, la documentación mencionada no modificaba tal conclusión.
En cuanto a la acusación de que la Resolución impugnada sería ultra petita –en el entendido que arbitrariamente se decidió imponer y determinar la Directiva de la Asociación, establecida en la Sentencia y confirmada en el Auto de Vista–, el Tribunal de casación señaló que no existe un fallo ultra petita, debido a que, la demandante describió en su demanda, como fundamento de su relación fáctica, la existencia de otra directiva, que fue calificada como ficticia por la parte demandante, en cuya razón solicitó el reconocimiento del derecho al nombre, protección y cesación del uso lesivo, pretensión que tiene que ver con ambas directivas, por lo que, la situación de ambas fue objeto de controversia; consiguientemente, concluyó que, el debate sobre la existencia de otra Directiva tuvo que ser analizada por el Juez para estimar si procede la protección al nombre de la persona jurídica. Finalmente, en relación a la acusación de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, se precisó que la impugnante no expresó el contenido de la infracción y que solo los describió como criterios aislados, sin contenido de agravio, que se hubiera generado en la Resolución impugnada, hecho que ciertamente se constata del recurso de casación interpuesto.
Por lo señalado anteriormente, se concluye que lo alegado por la impetrante de tutela en esta parte, no resulta evidente, puesto que, conforme fue anotado precedentemente, el reclamo sobre la valoración probatoria respecto a distintas literales referidas por la recurrente como no valoradas ni consideradas por las instancias previas, incluyendo la Resolución pronunciada en apelación, fue resuelto por el Tribunal de casación, asumiendo, en el marco de su competencia, un posible error de hecho en la valoración de las literales anotadas por la ahora accionante, en su recurso de casación, instancia que, luego de la compulsa respecto de cada una de ellas, arribó a la conclusión de que dicha literal no desvirtuaba los hechos alegados por la demandante, referidos a la protección del nombre y cesación de uso lesivo correspondiente a la Asociación Gremial de Comerciantes Minoristas y Ramas Anexas “15 de Agosto” del mercado La Ramada, es decir que, no modificaba la conclusión de los hechos establecidos por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia, justificando de manera suficiente y reiterada sobre los motivos para ello.
En ese sentido y comprendiendo que la finalidad implícita de una resolución debidamente fundamentada y motivada, entre otras, es la de lograr el convencimiento de las partes, de que el fallo no es arbitraria y observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia; arbitrariedad que puede estar expresada en una decisión sin motivación, una motivación arbitraria, o una motivación insuficiente, conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien en el caso no se precisa con claridad cuál sería el defecto en el que hubiera incurrido la Resolución impugnada en esta acción de defensa, este Tribunal tampoco advierte la presencia de ninguno de los vicios descritos precedentemente, al contrario, se constata que cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente de casación contienen las razones o justificaciones suficientes que sustentan su decisión, los mismos que además observan el principio de razonabilidad y el valor justicia, por lo tanto, se encuentra debidamente motivada; siendo así, tampoco se advierte que el Tribunal de casación hubiere inobservado los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Por otra parte, la peticionante de tutela también alega que el Tribunal de casación interpretó y aplicó erróneamente las normas del Código Civil, entendiendo que la competencia para resolver los problemas suscitados al interior de los sindicatos gremiales, en aplicación al art. 3 del Convenio 87 de la OIT, corresponde a los mismos sindicatos; al respecto y acorde al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que estableció que la valoración de la prueba y la interpretación de la norma infra constitucional es una labor atribuida exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas que resuelven conflictos jurídicos, limitando de esa manera que la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, ingrese a la valoración de la prueba e interpretación de la ley ordinaria, salvo que, exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o, que se hubiera omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, situaciones que en el caso de análisis no se observan, toda vez que, en primer lugar, la impetrante de tutela no precisó cuál la disposición normativa que hubiese sido aplicada indebidamente al caso o que fue erróneamente interpretada, aún ello, no se demostró que el cuestionamiento a la competencia hubiere sido reclamada ante la autoridad demandada, finalmente, no se advierte un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad respecto a la competencia asumida por la autoridad de la jurisdicción ordinaria en cuanto al conocimiento y resolución del conflicto jurídico tramitado y resuelto, dado que, la norma convencional anotada por la ahora accionante, tiene por objeto la regulación del derecho a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, hechos que no fueron motivo de controversia en la demanda ordinaria sobre reconocimiento y protección de nombre y cesación de uso lesivo, seguido por Lourdes Ramírez Vedia contra la hoy peticionante de tutela, por lo que, no corresponde a la justicia constitucional, a través de la presente acción de defensa, realizar la interpretación de la ley, cuya labor, como se señaló precedentemente, correspondía a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La labor de la justicia constitucional en cuanto a la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR