SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

III.2. La labor de la justicia constitucional en cuanto a la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas

Respecto a la valoración de la prueba en acciones tutelares, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha sido uniforme en sostener que dicha labor le corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, salvo que, como resultado de esa valoración, se hayan lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Lo señalado se encuentra indudablemente vinculado con el derecho a una resolución motivada, que fue desarrollado en el fundamento jurídico precedente, cuando se precisó que, la lesión a tal derecho deviene de la valoración arbitraria, la valoración irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión valorativa de la prueba aportada al proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre).

En esa línea, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, estableció lo siguiente: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba”. Razonamiento que también fue expuesto en la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, que señaló lo siguiente: “...la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”.

Este razonamiento se tiene expresado también en las SSCC 0577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras, que refiriéndose a la finalidad de la acción de amparo constitucional, precisaron que: “...la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes".

En ese sentido, queda establecido que la competencia en la acción de amparo constitucional solo alcanza a determinar si en un proceso determinado existió violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea porque se inobservaron normas de orden procesal o sustantivo, pero de ninguna manera el decidir si existen elementos de juicio suficientes para determinar una premisa fáctica, es decir, concluir que los hechos alegados por las partes del proceso, son o no evidentes en razón a la prueba aportada y producida en el proceso, labor que indiscutiblemente compete a las autoridad jurisdiccionales o administrativas encargadas de resolver el conflicto jurídico suscitado en un determinado caso. En ese sentido se tiene razonado en la  SC 0938/2005-R de 12 de agosto, que al analizar la competencia en las acciones de tutela en una causa penal, refirió lo siguiente: “...sólo alcanza a determinar –siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...”.