SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2019-S2
Fecha: 24-Abr-2019
II.
Con carácter previo a ingresar a la consideración de la problemática planteada; tratándose en el caso de autos, del procesamiento penal de un adolescente, quién por esa condición goza de protección constitucional por pertenecer al denominado “grupo vulnerable”, que requiere de tutela especial no, le es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no obstante, la existencia de otros medios o mecanismos legales intraprocesales para la defensa y restablecimiento de sus derechos invocados como vulnerados, como lo estableció la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que por su carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, es aplicable en la presente acción de defensa; y en cuyo mérito, se ingresará al análisis de fondo de la misma.
En efecto, de los antecedentes procesales se constata que el accionante, fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, estableciendo que el adolescente tiene diecisiete años de edad; es decir, se encuentra dentro del ámbito de protección del Código Niña, Niño y Adolescente; por lo cual, su juzgamiento se rige por las disposiciones legales contenidas en dicho cuerpo legal.
Es así, que de los datos del caso en análisis, se advierte que en la audiencia de medidas cautelares realizada el 10 de octubre de 2018, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Oruro, mediante el Auto Interlocutorio de 358/18, dispuso la detención preventiva del adolescente NNN, como medida cautelar de carácter personal, a cumplirse en el Centro de Reintegración Social “Renacer”, argumentando que el imputado es probable partícipe del hecho y no haber desvirtuado el riesgo de fuga ni de obstaculización, debido a que no se estableció con precisión el arraigo natural, que de alguna forma se constituye en una garantía para que el imputado se encuentre presente en el desarrollo del juicio y los riesgos de obstaculización fueron debidamente evidenciados y no desvirtuados por la parte imputada, previstas en el art. 290. incs. b) y e) del CNNA.
Por lo expuesto, se evidencia que el Juez demandado incurrió en vulneración de los derechos invocados como lesionados por el adolescente infractor, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad, prevista por el art. 125 de la CPE, instituida para el restablecimiento y protección del derecho a la libertad y contra toda restricción del mismo.