SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S1
Fecha: 26-Abr-2019
III.4. Otras consideraciones
De lo revisado en la presente acción tutelar, se advierte una dilación indebida en el trámite de la misma; toda vez que, habiendo sido interpuesta el 9 de agosto de 2018 y luego de la solicitud de subsanación efectuada fue admitida por decreto de 20 del mes y año antedicho, señalando la Juez de garantías audiencia recién para el 31 de ese mes y año, la cual nuevamente fue
Suspendida, por decreto de 30 del referido mes y año “...con la finalidad de que se pueda citar por comisión a las autoridades accionadas y mediante edictos al tercero interesado...” (sic); señalandose una nueva para el 14 de septiembre de igual año; al respecto, el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que, la audiencia para este tipo de acciones de defensa debe desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción; en el presente caso, la Jueza de garantías no solo incumplió con la norma procesal referida, sino que desconoció el carácter sumario y la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, no siendo justificativo el realizar las notificaciones a los demandados y al tercero interesado, pues existen mecanismos para prever esa situación y cumplirla de forma célere; por lo que, se exhorta a la mencionada autoridad a cumplir con el procedimiento y plazos procesales constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular
- en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta,
- Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
- III.2.
- III.3.
- Respecto a la motivación
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 20