SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2019-S4

Fecha: 25-Abr-2019

a)

Puntualizó sus reclamos, señalando que: a) La Resolución Jerárquica no precisó ni citó el origen o la bibliografía que respalde la exposición doctrinaria, por la que concluyó que luego del análisis de la prueba documental que cursaba en el cuaderno de investigaciones (sin especificar cuál), evidenció que su conducta dolosa se acomodaba al ilícito perseguido; b) Falta de fundamentación de la resolución impugnada, omisión de valoración de prueba consistente en el Auto Constitucional (AC) 0093/2013-RCA de 29 de mayo, por la que se confirmó el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional intentada por los terceros interesados, aspecto trascendental en razón a que, por un lado, la autoridad demandada sostuvo que se lesionó derechos y garantías y, por otro, el máximo guardián de la Constitución rechazó la petición de los ahora terceros interesados; circunstancias que implican que implican la vulneración de derechos y garantías constitucionales; y, c) Luego de realizar una trascripción de las entrevistas policiales de Víctor Otto Laime Veizan, Rafael Vargas Villegas, Noemí Laime Veizán de Martínez, Víctor Hugo Martínez Beltrán, Rosmery Rocha Martínez de Laime y Aldo Ángel Morales Alconini, concluyó que dichas atestaciones eran reveladoras, limitándose a realizar apreciaciones fácticas sin ningún fundamento ni respaldo jurídico, invirtiendo la carga de la prueba al afirmar que no existe ningún indicio que llegue a afirmar que no es autor del delito imputado, en franca transgresión del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Víctor Otto Laime Veizan y Álvaro Javier Martínez Laime, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: a) Las afirmaciones vertidas por el accionante son totalmente falsas; lo único cierto era que estuvieron en la cárcel durante mucho tiempo y que el juicio duró cinco años, para que se les declare absueltos de culpa; b) El impetrante de tutela no expresó cuál es el nexo de causalidad entre la interpretación que considera omitida y los principios constitucionales que alega vulnerados; en consecuencia, no procede la acción de amparo constitucional;     c) El delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, solo puede presentarse en dos circunstancias, cuando la autoridad realiza un acto y no está facultado para hacerlo y cuando está acreditado para realizar el acto, pero lo hace de manera arbitraria. En el primer caso, el peticionante de tutela, de oficio sin que las partes hayan objetado ni impugnado el sobreseimiento, revocó la resolución a través de la Resolución Jerárquica. En el segundo supuesto, la comisión de Fiscales nombrada por el Fiscal General del Estado, arribó a la conclusión de que eran inocentes, en base a ciento cinco pruebas a su favor; sin embargo, el accionante, de oficio revocó la resolución de sobreseimiento y ordenó se emita acusación; d) Las personas que los acusaban de la comisión del ilícito, fueron sentenciados a treinta y veinte años respectivamente; e) Durante la fundamentación de la acción, advirtieron que no se expuso de manera clara y precisa por qué se consideraba insuficiente la resolución de la autoridad demandada, tampoco por qué resultaba ser incongruente, absurda o ilógica; limitándose a señalar que existía ausencia de motivación, sin indicar el nexo de causalidad y si la motivación tiene relevancia constitucional; f) No se agotó el principio de subsidiariedad, considerando que tenía el recurso de enmienda, complementación y reposición; así como el recurso jerárquico para impugnar la resolución ante el Fiscal Departamental y/o en su caso ante el Juez que ejercía el control jurisdiccional, quien está obligado a precautelar derechos y garantías constitucionales; g) La acción de amparo constitucional es incoherente e irrelevante, porque solo denuncia un derecho fundamental, en base a la exposición de argumentos genéricos referidos al derecho a la defensa; y,           h) Respecto al AC 0093/2013-RCA, cuya valoración se extraña, debe señalarse que declaró in limine la acción constitucional interpuesta, en consecuencia, no ingresó a resolver el fondo de la problemática, situación que no exime de responsabilidad al accionante.