SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S1

Fecha: 26-Abr-2019

concedió parcialmente

El Juez Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y, de Sentencia Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 25 de julio, cursante de fs. 73 a 77, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que los Fiscales de Materia, en cumplimiento del Instructivo del Fiscal Departamental de Potosí FDP/FACM 427/2018 de 1 de junio, “procedan” a la aplicación del procedimiento abreviado con sujeción al art. 373 del CPP, debiendo emitirse el requiriendo fiscal ante el Juez donde se encuentra radicada la causa, admitiendo o rechazando el procedimiento abreviado; asimismo, recomienda al accionante y a su abogado hacer seguimiento del proceso penal y control adecuado hasta la conclusión del mismo; bajo los siguientes fundamentos:      i) La presente acción tutelar tiene como base la falta de atención a la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado por parte de los Fiscales de Materia asignados al caso, siendo su primera petición el 16 de octubre de 2017; ii) Entiende que la exigencia de certificado de antecedentes penales no constituye un requisito indispensable para la admisión del procedimiento abreviado, resultando dicho aspecto el motivo de la dilación en la atención del requerimiento; iii) Los Fiscales de Materia, el 19 de diciembre del citado año, formularon acusación formal contra Álvaro Lafuente y el accionante por la supuesta comisión del delito de robo agravado, solicitando al efecto la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes;          iv) Mediante providencia de 26 del señalado mes y año, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí corrió traslado con la acusación fiscal a la víctima; al respecto, no se conoce qué pasó con el trámite, por cuanto no existe prueba sobre el caso, prácticamente no se desarrolló ese trámite o quedó abandonado; v) Posteriormente, el accionante, una vez obtenida su Cédula de Identidad y su REJAP, mediante memoriales de 17 de abril y 5 de mayo de 2018, solicitó la aplicación del procedimiento abreviado que no tuvo respuesta; vi) Si bien se remitió el requerimiento conclusivo de acusación formal ante el Juez de control jurisdiccional, no resulta evidente que el Fiscal de Materia haya perdido competencia para conocer la petición de procedimiento abreviado; por cuanto necesariamente tiene que emitir un requerimiento de admisión o rechazo de esa solicitud; vii) En el presente caso se estima lesionado el derecho de petición, por cuanto los Fiscales de Materia asignados al caso no dieron respuesta clara y concreta a través de requerimientos a los memoriales de solicitud de salida alternativa de procedimiento abreviado; viii) A través de Instructivo FDP/FACCM 427/2018, el Fiscal Departamental de Potosí instruyó a la Fiscal de Materia codemandada que realice un informe pormenorizado del caso y que previo análisis proceda con la aplicación de procedimiento abreviado en función del art. 373 del CPP; en ese sentido, de la revisión de antecedentes no se advierte que dicha instructiva se haya cumplido infiriéndose que en el trámite citado existe una dilación e incumplimiento a la misma; ix) El mencionado artículo es claro, cuando manifiesta que procede al procedimiento abreviado en la etapa preparatoria y en el período de juicio oral hasta antes de dictarse la sentencia, el mismo que está relacionado con el art. 326 de la norma adjetiva penal, que establece que este tipo de solicitudes debe atenderse con prioridad a otras y sin dilación bajo responsabilidad; y, x) En el presente caso, se cumplió con la presentación de documentos firmados de aceptación del imputado -ahora accionante- y su defensor, así como la admisión del hecho y su participación en el mismo, cuyos aspectos no fueron considerados por los representantes del Ministerio Público, siendo que dicha actitud vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y a la petición.