SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
i)
Rolf Köhler Perrogón, Director Ejecutivo de la ABT, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 24 de septiembre de 2018, cursante de fs. 294 a 300 vta., y en audiencia, a través de su abogada, señaló que: i) El marco legal utilizado para el caso que nos ocupa, fue la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, ya que el accionante no gozaba de los derechos que se hallan expresamente regulados por la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP), es decir que, no es considerado funcionario de carrera administrativa, sino funcionario provisorio; ii) El DS 0071 de 9 de junio de 2009, en su art. 33, establece que el Director Ejecutivo, tiene atribuciones de resolver los recursos administrativos que correspondan, siendo una facultad privativa de éste, designar y remover a los funcionarios bajo su dependencia; iii) El impetrante de tutela no podía alegar que se le coartó su derecho a resolver su recurso de revocatoria en los términos que se esgrimieron en la RA 59/2018, puesto que ni siquiera tenía derecho de hacer uso de éste, pese a ello, en cumplimiento a las previsiones reguladas por el art. 180.II de la CPE, se dio curso al mismo; en consecuencia, es inexistente la vulneración al derecho a la petición invocado; iv) Sobre la concurrencia o no de amenazas por parte del funcionario David Guever Jurado, el peticionante de tutela acudió a diferentes instituciones, las mismas que emitieron en forma separada sus respectivos informes, los que fueron remitidos directamente a la Sumariante Nacional, funcionaria designada por la Dirección Ejecutiva de la ABT de manera independiente a la Dirección Nacional Jurídica a su cargo, empero, el impetrante de tutela, respecto a las supuestas amenazas tenía expedita la vía judicial penal y no buscar por medio de la acción de amparo constitucional “el restablecimiento de un delito que corresponde ser investigación a través de la vía penal” (sic); v) La determinación de prescindir de los servicios prestados por el hoy peticionante de tutela, se debió enteramente a una decisión ejecutiva bajo el amparo del art. 33 inc. i), con relación al art. 46 inc. e) del Reglamento Interno del Personal de la ABT; vi) Si bien el servidor fue designado como funcionario de planta, el mismo no tiene la condición de funcionario de carrera, debido a que la ABT no realizó el proceso de incorporación a la carrera administrativa; vii) Julio Gutiérrez Llanos, refirió que el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, se debe a cuestiones de tipo personal; sin embargo, dicha determinación fue asumida por su bajo rendimiento laboral, ya que incumplió metas que fueron impuestas a todo el personal de la ABT, sin discriminación alguna (sean estos de planta, eventuales y/o consultores en línea); aspecto que mereció la correspondiente llamada de atención; viii) El accionante fue designado libremente, sin que mediara un proceso de selección basada en evaluación de méritos o examen de competencia; cumpliendo las funciones de confianza y también de asesoramiento técnico especializado, es así que, al no ser un cargo institucionalizado desde su origen, podía removérselo, conforme lo determina la norma citada precedentemente; consiguientemente, no puede alegarse la lesión a la estabilidad laboral; ix) El agradecimiento dispuesto por Memorándum ABT-RRHH-011/2018, tiene sustento normativo y legal precisamente en dicha norma, la misma que no obliga a seguir ningún procedimiento de evaluación que condicione el libre ejercicio de esa facultad, de manera que el retiro se ajustó plenamente al marco competencial reconocido por la norma que regula el accionar del Director Ejecutivo de la ABT; así como por los arts. 2 y 5 del EFP; x) El Reglamento de Desarrollo Parcial del Estatuto del Funcionario Público, aprobado por DS 25749 de 24 de abril de 2000, clarifica aún más la distinción entre las clases de servidores públicos señalando en su art. 12 inc. c) a los funcionarios de libre nombramiento, designados por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de una entidad pública para realizar funciones administrativas y técnico especializadas para los funcionarios electos y designados; xi) El art. 71 del EFP, establece que los Servidores Públicos que actualmente desempeñen sus funciones en el cargo correspondiente a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo presente, serán considerados funcionarios provisorios y no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral 2 del art. 7 de la presente Ley, es decir que, solo los funcionarios de carrera pueden tener derechos a la impugnación y a la estabilidad laboral, porque fueron elegidos a través de un proceso de selección, examen de competencia, situación que no es del hoy impetrante de tutela, porque fue designado como funcionario de libre nombramiento; xii) La SCP 0477/2106-S2, está relacionada a aquellos funcionarios y servidores públicos amparados en el art. 6 del EFP, quienes mediante convocatoria pública se presentan para ser eventuales, el caso de Julio Gutiérrez Llanos, responde a un ítem, por tanto, no se encuentra comprendido en el Estatuto del Funcionario Público ni en la Ley General del Trabajo; y, xiii) En consecuencia, al estar plenamente acreditada la naturaleza de las funciones del accionante no le asisten los derechos a la petición, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a ser tratado sin discriminación, toda vez que, no se incurrió en un acto u omisión que supriman o restrinjan los citados derechos.
El accionante señaló como lesionados sus derechos, al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la seguridad social, al debido proceso, a la defensa y a la petición; en virtud a los siguientes hechos: i) Presentó denuncia ante el Director Ejecutivo, el Director de Manejo de Bosques y Tierra y la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos, todos de la ABT, por el constante abuso y acoso laboral del que fue víctima por parte de David Guever Jurado, Director Departamental de La Paz de dicha entidad, sin embargo, dicha denuncia no fue atendida por las referidas autoridades hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa; y, ii) Fue objeto de un injusto agradecimiento de servicios ejecutado a través del Memorándum ABT-RRHH-011/2018, sin que medie causa justificada para tal fin, razón por la que, interpuso recurso de revocatoria del cual se esperó su respuesta por más de cuarenta días, por cuyo efecto, mediante memorial de 2 de abril de 2018, planteó recurso jerárquico aplicando el silencio administrativo negativo; empero, sin respetar los procedimientos legales para la resolución de recursos administrativos, establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo se emitió la RA ABT 59/2018 mediante la cual se rechazó su recurso de revocatoria y se confirmó el Memorándum de agradecimiento de servicios, resolución que fue emitida un día después de formulado su recurso jerárquico.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Del funcionario provisorio y el derecho a impugnar
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- funcionarios provisorios
- de manera que, tratándose de su remoción, dicha determinación no podía ser de ninguna manera impugnable por los servidores públicos que tienen esta calidad.
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010,
- Artículo 28. (Competencia). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico establecido en la presente disposición normativa
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Se llama la atención