SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2019-S4
Fecha: 25-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de servidor público de planta, cumplió funciones, por más de nueve años, como abogado en la ABT, prestando sus servicios en las distintas Direcciones Departamentales del país, siendo transferido el 13 de febrero de 2012, de la Dirección Departamental de Pando a su similar de La Paz, como Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la ABT.
Desde mayo de 2016, fue víctima de maltrato por parte de David Guever Jurado, por cuya razón, a partir del 6 de febrero de 2017, presentó denuncias contra éste por abuso de autoridad, acoso laboral, discriminación y otros, las mismas que fueron de conocimiento del Director Ejecutivo, Rolf Köhler Perrogón; del Director de Manejo de Bosques y Tierra, Víctor Yucra Miranda y de la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos, María Jacqueline Bascopé Gonzales, todos de la ABT, sin que hubieran sido atendidas por las citadas autoridades; motivo por el que acudió a la Defensoría del Pueblo y a la Dirección Nacional del Servicio Civil, instancia esta última, en la que se emitió el Informe MTEPS/VESCyCOOP/GDSC 490/2017 de 27 de diciembre, dirigido al Ministro de Trabajado Empleo y Previsión Social, a través del cual, se sugirió que la Autoridad Sumariante de la ABT, inicie las acciones pertinentes en contra del “funcionario abusivo” (sic). Informe que fue remitido al Director Ejecutivo de la ABT, a efectos de darse cumplimiento al Informe de referencia; sin embargo, nada de ello ocurrió hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa.
Mediante comunicaciones internas efectuadas por David Guever Jurado y remitidas a las Autoridades Nacionales de la ABT, se solicitó el cambio de su persona a otra unidad o su retiro de la institución, además del inicio de un proceso, atribuyéndole una supuesta sucesión de denuncias por irregularidades, entre ellas, hechos de corrupción; aspectos por los que nunca se le pidió informe o explicación; sin embargo, de manera por demás parcializada y en franca actitud de discriminación, fueron asumidas como verdaderas por las principales Autoridades Nacionales de la ABT –hoy demandadas–.
El ex responsable de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de la ABT, a quien se le hizo llegar copia de sus denuncias, luego de realizar el análisis respectivo, recomendó al Director Ejecutivo de la ABT, mediante Informe ABT-INF-UTLCC-006-2017 de 30 de noviembre, tomar las medidas necesarias, tendientes a precautelar la armonía laboral en la “DDLP”; aceptar el trasladado o cambio de destino que solicitó o en su defecto, realizarse la rotación general del personal de la “DDLP”; recomendaciones éstas, que de nada sirvieron, toda vez que, tanto el Director Ejecutivo, el Director de Administración y Finanzas como la Directora General de Asuntos Jurídicos, todos de la ABT, pese a tener conocimiento de los antecedentes mencionados, no se pronunciaron a fin de frenar los atropellos de los que fue víctima.
En las gestiones 2016-2017, fue permanentemente hostigado a través de memorándums emitidos por David Guever Jurado, Director Departamental de la ABT de La Paz, logrando incluso que los Directores –ahora codemandados– emitan en su contra, memorándums de llamadas de atención sin fundamento, tal es así, que Raúl Negrete Heredia, Director de Administración y Finanzas de la misma entidad administrativa, mediante Memorándum dispuso llamada de atención y descuento de su salario por cuatro días, mereciendo con ello una doble sanción, por supuestas faltas constantes a su fuente laboral.
Posteriormente, conforme al cronograma interno de la institución, el 12 de enero de 2018, hizo uso de sus vacaciones, las que concluían el 26 de igual mes y año; sin embargo, el 23 del mes y año indicados, sin haber finalizado su vacación, fue convocado por la funcionaria responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) de la oficina nacional de la ABT con sede en Santa Cruz, a objeto de ser notificado con el Memorándum ABT-RRHH-011/2018 de 19 de enero, de agradecimiento de servicios disponiendo que haga uso de sus vacaciones pendientes de las gestiones 2015 y 2016 y duodécimas de la gestión 2017, hasta el 15 de marzo de 2018, fecha en la que concluiría su relación laboral.
Notificado con el citado Memorándum de Agradecimiento de Servicios y considerando que éste fue emitido sin justa causa, presentó recurso de revocatoria contra dicha determinación, el que tuvo respuesta recién a los cuarenta días, un día después de que su persona interpuso recurso jerárquico por silencio administrativo negativo, mediante memorial de 2 de abril de 2018, ante la falta de respuesta a su recurso de revocatoria.
Sin embargo, sin respetar los procedimientos legales para la resolución de recursos administrativos, establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, los Decretos Supremos (DDSS) 26389 de 8 de noviembre de 2001 y 27171 de 15 de septiembre de 2003, se emitió la Resolución Administrativa (RA) ABT 59/2018 de 3 de abril, totalmente burda, incongruente y ambigua, mediante la cual, se rechazó su recurso de revocatoria, pese haberse planteado dentro de plazo, confirmándose el Memorándum de Agradecimiento de Servicios, argumentando que al no ser funcionario de carrera podía ser despedido en cualquier momento sin ningún justificativo, cuando según el procedimiento establecido por el art. 17 del DS 27171, ya no correspondía resolverse el recurso de revocatoria, sino tramitarse el recurso jerárquico presentado por silencio administrativo; sin embargo, aún teniendo la intensión de tramitar el recurso de revocatoria, de ninguna manera podía habérselo rechazado, pues según los arts. 17 y 34 del DS 26389, los únicos casos en los que se rechaza un recurso es por extemporáneo y cuando no se subsana alguna observación realizada, en consecuencia, debió admitirse su recurso conforme a los arts. 33 y 36 del DS 26389 y después de un análisis legal resolverse en el fondo; lo que no ocurrió en su caso, puesto que ante su recurso jerárquico se dictó un simple decreto de 6 de abril de 2018, por el que se señaló: “...estese a la Resolución Administrativa ABT 59/2018 de 3 de abril de 2018” (sic).
Por lo que ante esta ilegal forma de proceder su persona solicitó mediante memorial de 17 de mayo del citado año, se resuelva el recurso jerárquico, como correspondía conforme a norma, mediante la emisión de una resolución administrativa, pero de manera incorrecta y sin respetar su garantía constitucional a un debido proceso y a su derecho a la defensa, se contestó a su solicitud mediante una providencia de 22 de igual mes y año, en el que se dispuso “...estese a la Resolución administrativa ABT N° 59/2018 de fecha 03 de Abril de 2018” (sic), notificándose el 24 de mayo del mismo mes y año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III.1. Del funcionario provisorio y el derecho a impugnar
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- funcionarios provisorios
- de manera que, tratándose de su remoción, dicha determinación no podía ser de ninguna manera impugnable por los servidores públicos que tienen esta calidad.
- Resolución Ministerial 014/10 de 18 de enero de 2010,
- Artículo 28. (Competencia). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es la autoridad competente para conocer y sustanciar el recurso jerárquico establecido en la presente disposición normativa
- es posible que los servidores públicos de la clasificación antes mencionada gocen del
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 2º Se llama la atención