SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

a)

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, cursante a fs. 9 y vta., refirió que de la lectura de la acción de libertad existen observaciones: a) El accionante afirma que se habría vulnerado el debido proceso por la falta de valoración integral de la prueba aportada en audiencia de medidas cautelares; sin embargo, no expresa detalladamente cuál la prueba que no fue objeto de valoración integral, y de valorarse cuál su repercusión; b) El fallo 333/2018, fue objeto de recurso ulterior mismo que fue confirmado, por lo que mal podría decirse que la prueba no fue considerada y que existió lesión al debido proceso, más aún cuando fueron en segunda instancia valoradas; y, c) No se hizo mención a la legitimación pasiva, ya que al ser revisado el Auto Interlocutorio 333/2018 por el superior, la ostentan también los vocales que conocieron la causa, por lo que no se vería coherente analizar el fondo de esa decisión, correspondiendo denegar la tutela, además de no haber tomado en cuenta el principio de especificidad de su petitorio.  

Asimismo en audiencia manifestó que la exposición fue totalmente desordenada, ya que no se sabe contra que resolución está interponiendo la acción de libertad, pues en un principio indicó que era contra la que determinó la ilegalidad de la aprehensión después que no, ratificando esos razonamientos quiere utilizarlos como presupuesto probatorio para establecer la ilógica -según ellos- apreciación que hizo a momento de realizar la última cesación a la detención preventiva, no abriéndose competencia con relación a éste fallo, porque tampoco lo solicitó; en cuanto al Auto Interlocutorio 447/2018, por el que se rechazó la cesación a la detención preventiva ni siquiera puede ingresar al ámbito de la jurisdicción constitucional, pues si bien es cierto que las acciones de libertad no operan una fase de admisibilidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció ciertas reglas para poder ingresar al fondo de la pretensión, que es la subsidiariedad excepcional contemplada en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, la cual determina con claridad que en cualquier resolución que implique la libertad, primeramente debe aplicarse los recursos ordinarios para su revisión; en este caso el fallo citado en el acta correspondiente, no se consigna tipo de apelación respecto al imputado, siendo la propia abogada del accionante y su defendido quienes aceptaron los razonamientos expuestos, sin presentar recurso ordinario alguno, impidiendo ingresar a la valoración de la misma.

De acuerdo a los argumentos del imputado se debe considerar que se dispuso la detención preventiva, porque consideró que existen suficientes elementos de convicción para establecer que el aludido es con probabilidad autor de los delitos de instigación pública a delinquir, tenencia o porte de armas, atentados contra los miembros de organismos del Estado y asesinato en su condición de instigador concurriendo los riesgos procesales descritos en los arts. 234 numerales 1, 2 y 10; y, 235.2 y 4 del CPP, ya que en audiencia del 22 de noviembre de 2018, dio por válido el contrato de trabajo, desvirtuando el peligro de fuga contemplado en el art. 234.1 del citado Código y parcialmente el art. 234.2 del mencionado cuerpo normativo, al considerar que no tiene facilidad para permanecer oculto, sin embargo no en cuanto a la facilidad de abandonar el país, porque se acreditó con su pasaporte que se ausentó a la República de Corea y el reporte de migraciones determinó que se asentó en Colombia y Perú, fallo que fue apelado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; siendo que además ese riesgo procesal solo se desvirtúa si el imputado establece la legalidad de los viajes, lo cual no demostró en la audiencia. La abogada del impetrante de tutela no presentó elementos probatorios impidiendo desvirtuarlos, ya que es la propia acción de la profesional que impide que su cliente no pueda beneficiarse con algún tipo de medidas sustitutivas. Por otra parte, si se revisa el acta, no presentó ningún elemento nuevo conforme el                                art. 239.1 del CPP, siendo obligación de los profesionales defensores que solicitan la cesación de la detención preventiva presentar nuevos elementos, la carga argumentativa y probatoria no puede ser suplida por el juez, no existiendo ningún tipo de obligación, derecho o garantía constitucional en el que haya incurrido a momento de emitir su decisión, no cumpliendo además con la subsidiariedad excepcional al no haber presentado recurso de apelación correspondiente, por lo que solicitó la denegación de la tutela.