SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, en audiencia amplió y precisó que en el Auto Interlocutorio 333/2018, emergente del incidente de ilegalidad de aprehensión antes planteado, el Juez ahora demandado estableció con claridad los márgenes de ilegalidad, ya que se contaba con un requerimiento el cual al no ser una orden de aprehensión y al no existir la misma carecía de legalidad; la cual versaba en sentido que al momento de encontrarse en el Mercado de la Coca, prestando una declaración ante la prensa, llegaron más de trescientos policías para aprehenderlo y llevarlo de manera totalmente abrupta a celdas judiciales, donde le hicieron esperar cinco horas para que preste su declaración informativa; que de acuerdo a todo lo que tiene conocimiento como dirigente de la Asociación de Cocaleros de los Yungas, fue amplia su declaración porque jamás cometió un delito, pese a todos esos elementos fue llevado a celdas judiciales, teniendo ocho horas para que se emita la imputación formal de encontrarse indicios sobre su participación en un hecho delictivo.
Al ser consultado por la resolución de ilegalidad de la aprehensión, respecto al perjuicio y agravio ocasionado en relación a la situación de persona privada de libertad, al tener una resolución que aplica la ilegalidad demostró con absoluta claridad que fue aprehendido de manera ilegal, y ante la emisión del Auto Interlocutorio 447/2018 de 22 de noviembre, pese a acreditar y desvirtuar el riesgo procesal en el elemento trabajo que queda subsistente ya que se cuenta con un arraigo natural hasta el día de hoy, aclarando al Juez que estos elementos del Ministerio Público establecidos en la imputación formal, aún con la libertad probatoria con que cuenta, hasta la fecha no tienen ninguna incidencia, ya que no existen indicios, pues se acreditó un solo elemento más, no pudiendo establecerse que haya generado delito alguno en base a la imputación formal, encontrándose recluido tres meses, y el Juez al determinar que los otros riesgos procesales de fuga, no van a poder desvirtuarse mientras el siga siendo dirigente de esa organización, condición que no lo vuelve en un delincuente sino es un derecho constitucional y en ese ejercicio libre es que cumplió sus funciones llegando hasta “La Asunta”, siendo esa Resolución atentatoria, máxime si se tiene conocimiento de que su detención fue ilegal, que cuenta con domicilio, trabajo y familia; por otra parte, solicitó que se pueda verificar un video, el cual fue restringido por el Juez, pues al momento que ingresó no tenía armas, y en estos tres meses la fiscalía no puede sostener su imputación formal y no lo hará, pues no existe el arma que supuestamente portaba o la fabricación de éstas, el único elemento que cursa en el cuaderno de investigaciones son tres páginas de un periódico que señala que su persona habría generado una instigación pública a delinquir, el cual no tiene cárcel, queriendo forzar el Ministerio Público a una detención.
Pues en el entierro de su hijo “todos” le dijeron que no van a permitir su renuncia, por ello no se puede asentir que siga en el recinto penitenciario sin que se le demuestre indiciariamente un elemento en su contra, siendo la libertad un derecho primordial, no pudiendo continuar con esta ilegalidad, permitiendo a la justicia constitucional examinar y ejercitar el control constitucional sobre decisiones judiciales las cuales no pueden ser arbitrarias conforme la “SCP 0012/2016 de 4 de enero”, en la que precisó que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos y negativos, favorables o desfavorables que informan en el caso concreto de cara a los puntos fijados por ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización de tal forma que exista la compulsa integral que lleve a una conclusión, y que ante la duda razonable de un solo elemento se deberá otorgar lo más beneficiable al imputado; sin embargo, en este caso presentó todo pero jamás fue valorado, incluso acreditando un informe falso de migración que indica que fue a Perú y Colombia, pero que contrastando su pasaporte fue hasta Corea del Sur, por invitación, y si quieren hablar de Colombia, “…que demuestren…” (sic) con un informe donde llegó o si se encontraba en tránsito, pues todo circuito que se realiza se consigna en el pasaporte, y todos estos actos no van por un tema jurídico sino político porque dijo que quería postularse en elecciones; el art. “394”, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos en este “código” y están aplicando esa línea, por otra parte el art. “226”, determina que la persona aprehendida por la fiscalía será puesta a disposición del juez en veinticuatro horas, lo que no ocurrió en el presente caso, por ello la “SSCC 1874 de 25 de septiembre”, señaló a la acción traslativa o de pronto despacho como medio procesal idóneo, sin embargo solicitó que pueda gozar de libertad pura y simple, pues tiene una resolución de ilegalidad de aprehensión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta,
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR