SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Del memorial presentado por la representante del accionante, se infiere que solicita se proceda a una correcta valoración de la prueba, alegando la existencia de una Resolución que declaró la ilegalidad de su aprehensión al momento de la detención preventiva; pese a ello, en audiencia de cesación a la detención preventiva se mantuvo la misma, estableciendo que concurrían los riesgos procesales contemplados en los arts. 234.2 y 10 y 235.2 y 4 del CPP, mientras mantenga la calidad de dirigente sindical.
Bajo estos antecedentes y lo manifestado en audiencia por la abogada del impetrante de tutela desarrollado en la Conclusión II.1, se tiene que el Auto Interlocutorio 447/2018 de 22 de noviembre, dictado por el Juez demandado, se constituiría en atentatoria a los derechos y garantías alegados, puesto que conforme se refiere mantuvo su detención preventiva pese a que desvirtuó el riesgo procesal descrito en el art. 234.1 del CPP, y que los elementos probatorios presentados no fueron correctamente valorados, aunque demuestran que no participo en el ilícito que se le imputa y desvirtúan los riesgos de fuga y obstaculización.
Al respecto, conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, del segundo supuesto, se tiene que en atención a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, estos deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en tal sentido, no es posible acudir a esta acción tutelar, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación idóneos y rápidos para el resguardo inmediato del derecho a la libertad.
En ese orden, es preciso referir que nuestro sistema procesal penal determina que el recurso de apelación incidental establecido en el art. 251 del CPP, es un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los intervinientes o interesados agraviados por una resolución judicial destinado a buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo dispuesto, al considerarse la existencia de un agravio o lesión; en tal sentido, el mecanismo intraprocesal de apelación incidental, previamente debe ser producido para cualquier reclamo, y una vez se verifique que no se restablecieron el o los derechos considerados como conculcados, recién se podrá formular la acción de libertad; sin embargo de ello, el accionante ante el presunto acto vulnerador de sus derechos -rechazo a su solicitud de detención preventiva-, activó la acción de libertad sin antes apelar el Auto Interlocutorio 447/2018, como fue expresado también en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que indicó: “En el presente caso revisado obrados se verifica que de fs. 1202 a 1207 cursa el acta de la audiencia de fecha 22 de noviembre, y en esta acta no se verifica la interposición del recurso de apelación ordinario por parte de la defensa del imputado, de fs. 1208 a 1209 cursa la resolución impugnada 447/2018, por medio de la cual se ha negado la solicitud a la detención preventiva y tampoco en dicha resolución cursa interposición de recurso de apelación ordinario en contra de dicha decisión por la parte imputada hoy accionante; revisadas todas las fojas hasta la última 1251 no existe memorial de apelación por parte del hoy accionante…” (sic [fs. 18]), enmarcándose por ello en la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que la apelación incidental sería el medio idóneo y eficaz, para hacer prevalecer los derechos que considera conculcados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta,
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR