SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
denegó
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 0010/2018 de 28 de noviembre, cursante de fs. 15 a 19, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se denunció como hecho vulnerador puntual y concreto el Auto Interlocutorio 447/2018, pues se habría establecido que los riesgos procesales se mantendrían firmes y subsistentes en tanto y cuanto permanezca en su condición o cualidad de dirigente de los Productores de la Hoja de Coca del Sector de los Yungas “ADEPCOCA”, argumentando en su acción que no se habría ejecutado por parte del Juez a quo, la valoración arguyendo que no existiría indicio alguno que demuestre la probabilidad de su participación en el ilícito penal que se le atribuye; 2) El impetrante de tutela no mencionó cuál de las cuatro situaciones que se encuentran descritas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es aquella que estaría reclamando como base de este medio de defensa, pues en el memorial presentado simplemente hizo una serie de generalizaciones sobre jurisprudencia y la naturaleza de la acción de libertad y manifestó que se estaría en presencia de un indebido procesamiento, aspecto que no fue resaltado en la audiencia de fundamentación oral y tampoco puede ser deducido por este Tribunal; sin embargo, la amplia jurisprudencia constitucional estableció con absoluta claridad que cuando se denuncia tal aspecto es deber inexcusable del accionante establecer la concurrencia coetánea de dos elementos indispensables, que se encuentre en absoluto estado de indefensión y el indebido procesamiento directamente vinculado con la libertad del imputado; ninguno de tales requerimientos exigidos se encuentra cumplido, pues cuenta con asistencia técnica no solo en este actuado sino en todos los que se desarrollan en el proceso penal, teniendo la posibilidad de apelar la resolución primigenia que dispuso la aplicación de su detención preventiva, así como otras que rechazaron la solicitud de cesación de la detención preventiva, y al no cumplirse ese requisito que necesariamente debe estar vinculado con el otro elemento que es el de estar relacionado directamente con la libertad, no siendo posible atender de manera positiva en cuanto a ese especifico aspecto, dado que toda la discusión tiene que ver con la posibilidad cierta de participación del ciudadano en hechos que se le atribuyen, ya fue objeto de una resolución judicial e inclusive apelación y como se explicó mereció el Auto de Vista 304/2018 de 8 de septiembre, se dispuso detenerlo preventivamente por concurrir la probabilidad cierta de su participación, así como los riesgos procesales tanto de fuga como de obstaculización quedaron latentes y contra esa decisión de alzada no se formuló recurso alguno; 3) En cuanto a la valoración correcta de los elementos de prueba, que estarían vinculados con la probabilidad cierta de participación del imputado, se mencionó de manera genérica y sobre el tema a la SCP 0221/2018-S3 de 14 de junio, citando a la SCP 0538/2012 de 9 de julio y SC 0871/2010-R de 10 de agosto, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que lo regulan como la razonabilidad y equidad, más no a efectuar dicha valoración, y solo opera si existe un apartamiento de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, se incurra en una conducta omisiva que se traduzca en no recibir los medios probatorios, no compulsar los medios probatorios producidos, por lo que, el accionante no cumplió con el imperativo categórico establecido, en sentido de no haber demostrado que esos parámetros fueron cometidos por el Juez demandado, o que incurrió en una acción omisiva, limitándose a referir que no se valoraron adecuada y correctamente la prueba particularmente en lo que tiene que ver con la carencia de indicios o elementos de convicción, además que no se mencionaron cuáles serían, encontrándose impedidos de suplir esa valoración probatoria; 4) Por otra parte, en lo referente a que en el Auto Interlocutorio 447/2018, se determinó que mientras el imputado sea dirigente los riesgos procesales de fuga y obstaculización no van a desaparecer, de la revisión de la misma, en ninguna de sus partes o apartados habría expresado lo denunciado; 5) En cuanto a la afirmación de que se desvirtuaron todos los riesgos de fuga, aquello tampoco resulta evidente, pues del fallo emitido, todavía se mantienen latentes dos riesgos procesales; 6) Opera la subsidiariedad excepcional que señaló el demandado, toda vez que, debe apelarse la decisión para que el superior en grado corrija la arbitrariedad de acuerdo al art. 251 del CPP, el cual se puede reparar en el interior del mismo órgano jurisdiccional; y, 7) Revisando obrados de “fs. 1202 a 1207”, cursa acta de la audiencia de 22 de noviembre de 2018, en la cual no se constató la interposición de recurso de apelación ordinario por parte de la defensa del imputado, a “fs. 1208 a 1209” se encuentra el Auto Interlocutorio impugnado 447/2018, que negó la solicitud de cesación a la detención preventiva, en la que tampoco consta apelación ordinaria, y revisadas hasta “fs. 1251”, no existe memorial de apelación, incumpliendo con la jurisprudencia desglosada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0080/2010, 0038/2012 y 1135/2014”; es decir, no observó la obligación que tenia de acudir al medio expedito, idóneo que resultaba ser la promoción de una apelación incidental, no teniendo que haber analizado el fondo de la presente acción, sin embargo como jueces se encuentran obligados bajo el principio y respeto al derecho de petición de absolver todas y cada una de las cuestiones planteadas.
En la vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela señaló que acreditó que no se valoraron los elementos en cuanto al pasaporte, que desvirtúa el informe de migración, y al no ser atendido existe indefensión ya que no se refiere solo a tener abogado sino a que sus peticiones sean respondidas, y si bien se indica que debió interponerse una apelación, sin embargo hace más de un mes y quince días apelaron, pero ante la excusa de Margot Pérez Montaño hasta llegar aquí, pasó todo ese tiempo, porque además en el juzgado se olvidó enviar el fallo impugnado,
y por ello ante toda la negativa de sus pruebas y solicitudes concluyó que el proceso tiene carácter político y no jurídico, encontrándose en indefensión; en sustanciación, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar la misma, pues sus requerimientos, reclamos y fundamentos fueron atendidos; y la enmienda es para corregir un error, lo cual no fue expresado y sobre la valoración de la prueba no puede emitir pronunciamiento, pues no se impugnó por esta vía; y en cuanto al retraso que también constituiría indefensión se estaría ante una acción de libertad traslativa o de pronto despacho, correspondiendo plantearla en ese sentido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los medios deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
- sino para que no se pierda la esencia misma de ser una acción heroica, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta,
- III.2. Situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR