SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
i)
Eliana Ramírez Polo, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Primero de Villazón del departamento de Potosí, en audiencia informó: i) El referido Juzgado cautelar no cuenta con un Secretario titular razón por la cual está ejerciendo suplencia legal, por la recargada carga procesal no se redactó el Acta de la audiencia de medidas cautelares del 7 de noviembre del citado año; y, ii) La accionante a la fecha no otorgó los recaudos de ley; es decir sacar fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional para remitir al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, para el sorteo correspondiente.
Por medio de sus abogados manifestó que, con relación a los funcionarios judiciales de apoyo, son sujetos responsables por incumplimiento de deberes, pueden ser objeto de responsabilidad administrativa, civil y penal, tal como la Ley Orgánica Judicial, establece sus deberes y atribuciones que tienen los jueces y secretarios “…en el presente caso ella no es titular de esta acción tutelar entonces estamos hablando ante una falta de legitimación pasiva en relación a que la funcionaria de apoyo en suplencia legal no puede ser objeto de la presente acción demandada que debe como subsidiariamente se debe agotar otras vías, como ser ante el superior en grado pedirle que le llame la atención…” (sic).
- acción
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- NO TENGO TIEMPO, QUE NO LE CORRERÍA PLAZO ALGUNO, QUE SI QUIERE LO ARA, QUE LO DENUNCIAMOS, QUE YA COMUNICO ESTE EVENTO A LA CIUDAD DE POTOSI…
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial,
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias,
- acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- implica cambio de línea jurisprudencial
- III.3.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
- CONFIRMAR