SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
III.3.
De la acción de libertad presentada, se tiene que la presunta lesión de derechos que alega la impetrante de tutela emerge de la omisión de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional demandadas de remitir en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental interpuesto contra la decisión que dispuso su detención preventiva, ocasionando la dilación en la resolución de su recurso y consecuente vulneración de sus derechos invocados.
Por su parte, en audiencia de la presente acción tutelar la autoridad demandada confirmó que la celebración de la audiencia de medidas cautelares de la accionante fue el 7 de noviembre de 2018, alegando que por abundante carga procesal se vería imposibilitado de cumplir con los plazos establecidos para la tramitación de cada una de las causas asignadas a su despacho.
En este entendido, cabe precisar que conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, opera ante la existencia de dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de la peticionante de tutela, funciona como un medio de defensa constitucional en procura de dar celeridad a los trámites administrativos o judiciales en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad de la encausada.
- acción
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- NO TENGO TIEMPO, QUE NO LE CORRERÍA PLAZO ALGUNO, QUE SI QUIERE LO ARA, QUE LO DENUNCIAMOS, QUE YA COMUNICO ESTE EVENTO A LA CIUDAD DE POTOSI…
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial,
- las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias,
- acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario
- implica cambio de línea jurisprudencial
- III.3.
- Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.
- CONFIRMAR