SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0207/2019-S3
Fecha: 30-Abr-2019
la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada
Previo a resolver la problemática venida en revisión, corresponde aclarar que en función a la naturaleza de los derechos sociales y la posibilidad de su tutela en los alcances de acción de amparo constitucional, la jurisprudencia ha previsto la posibilidad de la interposición de este medio de tutela constitucional a efectos de la reclamación de la lesión de derechos vinculados con la percepción de una remuneración justa a tiempo del patrocinio de las causas de los profesionales abogados, así se tiene expresado en la SCP 0365/2012 de 22 de junio que estableció: “En consecuencia, dada la configuración procesal prevista por la Constitución Política del Estado Plurinacional y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que, la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegal o indebida que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que los abogados, ahora accionantes, considerando la jerarquía del derecho a proteger, tienen la legitimación activa para plantear directamente la acción de amparo constitucional, aún sin constituir parte en el proceso; empero, habida cuenta que éstos se constituyen en directos afectados en su derecho a percibir una remuneración, justa y equitativa…” (las negrillas corresponden al texto original), por lo que en el presente caso, es atendible ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presunta lesión de derechos que se denuncia emerge de la supuesta indebida aplicación de los arts. 8.3 y 28 de la Ley de la Abogacía a tiempo de regular los honorarios profesionales del impetrante de tutela producto de su patrocinio en la acción de amparo constitucional en la que Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas se constituyó como tercera interesada, habiendo la autoridad demandada dispuesto el pago de Bs300; debiendo a criterio del impetrante de tutela aplicarse el arancel del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz en la que estaría previsto el monto de Bs4 000, situación que habría ocasionado la vulneración de sus derechos.
Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos en los que no existe iguala profesional entre partes, los honorarios profesionales del abogado deben ser fijados en función al arancel mínimo del Colegio de Abogados, atendiendo además a circunstancias relativas a la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, a objeto de lograr la razonabilidad del monto asignado.
En el caso que nos ocupa, si bien del contenido del Auto Interlocutorio 130, se advierte que la autoridad demandada expuso en su fundamento jurisprudencia respecto a la exigibilidad del pago de honorarios profesionales y consideró la participación del ahora accionante refiriendo “…el trabajo desempeñado y el resultado obtenido…” (sic), determinando asimismo la aplicabilidad de la Ley de la Abogacía y el arancel mínimo establecido por el Colegio de Abogados; sin embargo, en la Resolución cuestionada no se advierte la compulsa ni análisis de las circunstancias propias de del caso, el resultado, la calidad, extensión y eficacia del trabajo desempeñado a objeto de determinar la suma de Bs300 como honorarios profesionales, monto que no resulta razonable en consideración al parámetro mínimo consignado en el arancel del Colegio de Abogados, debiendo tomar en cuenta a tiempo de determinar el mismo que si bien el accionante no fue el abogado patrocinante principal en la causa constitucional que le haga merecedor de un monto igual o superior al mínimo establecido en el referido arancel; sin embargo, la suma establecida debe ser racional y digna en reconocimiento del trabajo profesional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- improcedente
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado
- para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta, por toda persona natural o jurídica que se crea afectada
- REVOCAR