SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2019-S3

Fecha: 30-Abr-2019

III.2.

           De la acción de amparo constitucional presentada, se tiene que la presunta lesión del derecho a la propiedad privada que alega la accionante resulta del ingreso por parte de los demandados a los terrenos ubicados en la comunidad Maguesito que adquirió en la gestión 2009 del entonces Gobierno Municipal de Porongo, quienes procedieron a colocar cadena y candado al mismo.

En ese entendido, cabe precisar que conforme la jurisprudencia glosada transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, para que sean considerados como medidas de hecho y se proceda a su tutela inmediata, el accionante debe cumplir determinados requisitos establecidos; es decir, debe existir una acreditación objetiva que demuestre que se está frente a una vía de hecho o justicia por mano propia donde el agraviado se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al agresor, funcionario, particular o grupo de personas, ya que de lo contrario no justificaría la premura ni gravedad, debiendo agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según el caso y una vez efectuado recién acudir a esta vía constitucional; y, necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales, los que deben ser demostradas.

En el caso concreto, la accionante acredita su titularidad de los lotes de terreno presuntamente avasallados según los Testimonios 26, 31 y 33 de 13 y 20 de abril, y el último de 29 de junio todos de 2009, otorgado por el entonces Gobierno Municipal de Porongo a través de la RA 24/2009 de 20 de marzo, ubicados dentro del radio urbano de Porongo zona norte de la comunidad de Maguesito, adjuntando los Folios Reales con Matrículas 7.01.2.07.0000094, 7.01.1.1.02.0000645 y 7.01.1.02.0000652 (Conclusiones II.1 y 2); sin embargo, no cumple con los requisitos expuestos en la jurisprudencia constitucional, demostrando las medidas de hecho, como tampoco que actos o medidas violentas hubieran ejercido los demandados para acceder a dichos lotes y permanecer en ellos, ya que según el Informe de 7 de septiembre de 2018, emitido por un funcionario policial, señala que, constituido en el lugar objeto de la causa advirtió la presencia de dos personas de la tercera edad -codemandados- y otra en estado de ebriedad, al cual solicitó se retire de dicho lugar, quien accedió a esa petición; circunstancia que lleva a concluir que no existió la supuesta vía de hecho invocada por la impetrante de tutela, siendo que además, de las fotografías que acompaña no se denota actos de violencia ni actitudes de hecho que hubieran realizado los prenombrados; como tampoco, se acreditó de qué manera se encontraría ante un daño inminente, irreparable o irreversible que estuviera lesionando su derecho propietario.

Por lo expuesto precedentemente, al no demostrar los presupuestos para ser considerados como medidas de hecho, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por ende no concierne referirnos sobre la vulneración del derecho denunciado, correspondiendo denegar la tutela solicitada.