VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0106/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0106/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

i)

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

           Respecto del segundo argumento para el planteamiento de esta acción tutelar se tiene que, presentado el recurso jerárquico el 17 de octubre de 2017 contra la  RA 038/2017, el accionante indicó que dicha resolución lesiona su derecho al debido proceso, fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, por cuanto: i) No mencionó ni valoró la prueba de descargo presentada en Secretaría de la ESBAPOL mediante escrito de 22 de septiembre del señalado año, al que adjuntó el certificado médico expedito por el Médico Benigno Gutiérrez Vargas, que mencionó un impedimento de actividad física del 2 al 30 del mismo mes y año, y la SCP 1294/2015-S1 de 22 de diciembre; y, ii) Se refirió que, en antecedentes a los tres procesos disciplinarios en los que de conformidad con el Informe Conclusivo, fue absuelto; pues, de no ser así ya hubiera sido dado de baja, los cuales fueron considerados como agravantes, pidiendo se anule la RA 038/2017, acompañando como prueba el memorial de presentación de prueba de 22 de septiembre del 2017 (fs. 30 a 34).

i)            De conformidad con el art. 57 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la UNIPOL, el procesado contaba con el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación con el Auto Inicial del proceso para presentar pruebas de descargo, mismo que fue practicado el 27 de septiembre de 2017 (fs. 21), y por única vez solicitar audiencia ante la Comisión para exponer argumentos en su defensa, sin que hubiere ejercido su derecho a la defensa al no haber presentado memorial o pruebas de descargo dentro del término establecido, dejando precluir su derecho; no se refirió al memorial de 22 de igual mes y año ni a la prueba de descargo adjunta, que cursa de fs. 7 a 9, los que mencionó al momento de formular el recurso jerárquico y adjuntar como prueba fotocopia de dicho escrito con el cargo de recepción;