VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0110/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
En ese sentido, la SCP 0110/2019-S2 con base en los fundamentos jurídicos de esta Disidencia, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
En el presente caso, el accionante refiere que la autoridad jurisdiccional demandada, a través de un decreto no dio curso al incidente de actividad procesal defectuosa, porque se presentó fuera del plazo establecido en el art. 314 del CPP, determinación ante la cual interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por decreto de 2 de octubre de 2018, reiterando la extemporaneidad de la presentación del incidente, sin considerar que tomó conocimiento de la segunda imputación en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de julio del mismo año, donde se dispuso su ilegal detención preventiva.
En efecto, se advierte que, el representante del Ministerio Público formuló Requerimiento 51/2018, ante la autoridad jurisdiccional el 27 de julio de 2018 contra el demandante de tutela y otros, atribuyéndoles la supuesta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP), en la audiencia de consideración de medidas cautelares verificada el señalado día, se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; posteriormente, ante la presentación de la querella por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), a través de requerimiento del mismo día, el Fiscal de Materia amplió la imputación formal contra los imputados por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsificación de sellos, timbres y papel sellado; y, robo agravado, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, correspondiéndole el decreto de 30 del referido mes y año, que señaló audiencia para la consideración de las medidas cautelares para el 31 del citado mes y año, a horas 9:00, disponiendo la notificación de las partes para que en el plazo de diez días presenten los medios de defensa, siendo notificadas en igual data en hora ilegible; en dicha audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado mediante Resolución 248/2018, dispuso la detención preventiva del imputado al no haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en el 234.1 y 2 del CPP.
El 14 de agosto de 2018, el accionante interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, solicitando se deje sin efecto la imputación formal pronunciada en su contra mediante Resolución 53/2018 de 27 de julio y la Resolución de Aprehensión disponiendo su inmediata libertad. Incidente rechazado por la autoridad judicial mediante providencia de 15 de agosto del mismo año, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 314 del CPP, ante lo cual el demandante de tutela por memorial de 1 de octubre del citado año, solicitó la reposición del decreto en cuestión, correspondiéndole el Auto de 2 de igual mes y año, que no dio lugar a la reposición, haciendo referencia a que el plazo previsto por el indicado art. 314 del CPP, debe ser desde la notificación con el inicio de investigación. Cabe aclarar que el 21 de septiembre de 2018, el peticionante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, pidiendo se señale día y hora de audiencia; por tal razón, mediante decreto de igual data, la autoridad judicial señaló audiencia para el 28 del indicado mes y año a horas 9:15.
En principio, cabe aclarar que con la presentación de la cesación de la detención preventiva de ningún modo puede afirmarse que la imputación formal hubiera quedado convalidada, como afirma el Juez de garantías, pues esa solicitud, conforme lo dispone el art. 239 del CPP, solo analiza la concurrencia de nuevos elementos que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron la detención preventiva o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; lo que significa que en sentido estricto no hacen un análisis de la imputación formal.
Por otra parte, el mismo tribunal de garantías hace referencia a que el recurrente no hubiera agotado los medios y recurso establecidos por ley por no haber interpuesto el recurso de complementación y enmienda, al respecto la jurisprudencia sentada por este Tribunal, sobre la solicitud de enmienda o complementación, ha establecido no se constituye en un medio intraprocesal que deba ser solicitado por la parte agraviada a fin de observar el principio de subsidiariedad que exige la presente acción de defensa.
Del análisis, se puede advertir que el demandante de tutela impugna la ampliación de la imputación formal realizada por el Ministerio Público que ocasionó la solicitud de la imposición de la detención preventiva, en cuya virtud el imputado -ahora accionante-, está detenido preventivamente; no obstante, que en la misma investigación la autoridad judicial, en base a una anterior imputación se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en su favor, observando el impetrante de tutela la legalidad de la referida ampliación de la imputación, porque resultaba ser una copia de la anterior y que lo único que hizo el Fiscal de Materia fue atribuirle nuevos tipos penales sin que hubiera hecho la correspondiente subsunción.
Ahora bien, esta Sala se encuentra impedida de ingresar en el análisis de fondo de la imputación y su ampliación, pues esa labor le compete a la autoridad jurisdiccional, encargada del control de derechos y garantías. Por otro lado, el accionante en su demanda de acción de libertad, identifica el acto ilegal respecto al rechazo de su incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto de la imputación, porque supuestamente habría sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 314 del CPP; empero, dicho plazo no venció porque para su cómputo debía considerarse desde la ampliación de la imputación.
- I.
- REVOCAR
- II.
- a)
- II.1. La
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- Artículo 315º.- (Resolución).-
- Finalmente, cabe puntualizar que inclusive con la modificación introducida por la mencionada Ley 586, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0513/2017-S2 de 22 de mayo[3], señaló que el plazo de los diez días previsto actualmente en el art. 314.I del CPP, es aplicable únicamente a las excepciones previstas en el art. 308 del referido cuerpo legal; y que en cambio, no es aplicable al planteamiento de incidentes.
- II.2.1. El
- no constituye un derecho, sino un principio
- En ese sentido, la SCP 0110/2019-S2 con base en los fundamentos jurídicos de esta Disidencia, debió realizar el siguiente análisis del caso concreto:
- ,
- denegar
- MAGISTRADA
- sin embargo, cabe resaltar que el termino de diez días está referido exclusivamente al catálogo de excepciones descritas en el art. 308 y no así a los incidentes,