VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0110/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0110/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

II.2.1.   El

La SC 0636/2010-R de 19 de julio[4], que fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, mencionó que las resoluciones emitidas en incidentes de actividad procesal defectuosa, pueden ser apeladas incidentalmente durante la etapa preparatoria y/o a través de la apelación restringida en el juicio oral, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el art. 314 y ss. del CPP, la oportunidad o el plazo se encuentra sujeto a las normas generales. Tratándose de una apelación incidental, ésta debe ser presentada conforme lo previsto por los arts. 404 a 406 del CPP.

Siguiendo ese entendimiento, la SCP 1907/2012 de 12 de octubre[5], determina que cuando la denuncia sea efectuada incidentalmente o suscitada mediante un incidente de actividad procesal defectuosa, el juez de instrucción penal tiene la obligación de pronunciarse de forma fundamentada; resolución que puede ser objeto de recurso de apelación incidental.

Se concluye que los actos ilegales u omisiones indebidas de actividad procesal defectuosa, en la que pudieran incurrir los órganos de persecución penal, lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la etapa preparatoria, antes de acudir a la vía constitucional, deben ser previamente denunciados ante el Juez de Instrucción Penal a través de incidentes de actividad procesal defectuosa, que se constituyen en mecanismos de defensa expresos, efectivos, idóneos y oportunos, cuya resolución deber ser objeto de recurso de apelación incidental.

Ahora bien, con relación a la apelación formulada contra incidentes, los arts. 404, 405 y 406 del CPP establecen que debe plantearse dentro de los tres días de notificada la resolución, ante el mismo juez o tribunal que la pronunció; quien emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y en su caso acompañen y ofrezcan prueba; con contestación o sin ella, tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro del término de las veinticuatro horas siguientes, al Tribunal Departamental de Justicia; una vez recibidas las actuaciones, en una sola resolución debe pronunciarse sobre la admisión del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, en término de los diez días siguientes, excepto lo dispuesto por el                  art. 399 del citado Código.

Entendiendo con ello, que el cómputo para la interposición de una apelación incidental contra una resolución que resuelve un incidente, corre a partir de la notificación con la misma, en días y horas hábiles, sin perjuicio de la habilitación que considere el juez o tribunal de oficio o a petición de las partes cuando estime necesario; a diferencia de la apelación incidental que es formulada contra una resolución que disponga o rechace las medidas cautelares, prevista en el art. 251 del CPP modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura” -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, cuyo plazo para interponer la misma, es perentorio y corre de momento a momento, conforme lo establecido por el              art. 130 de la referida norma.